STSJ Castilla y León 2976/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2976/2011
Fecha29 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02976/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106964

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002114 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. JAMONES SEGOVIA, S.A.

Representante: LAURA TORRES DIAZ-REGAÑON

Contra - TEAR CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2976

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Palomar Olmeda

Doña Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 29 de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Adinistrativo Regional de Castilla y León, de 30 de mayo de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/52/05, siendo la cuantía del recurso 191.774,76 euros.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: "Jamones Segovia SA" representada por la Procuradora Dña. Rosa María Sagardía Redondo.

Como demandado: La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito, se confirió traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León con fecha 30 de mayo de 2008 que desestima la reclamación formulada por la parte recurrente contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de la aeat, por el que se impone sanción tributaria por la comisión de una infracción tributaria grave en relación con el IS del ejercicio 2000.

La parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso y anule y deje sin efecto la resolución impugnada. Fundamenta su impugnación:

-valor probatorio de un acta incoada en conformidad:presunción de certeza exclusivamente respecto a los hechos.

-improcedencia del acuerdo sancionador por carecer de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad en el infractor.

Entiende pues la parte recurrente que procede dejar sin efecto la sanción por la interpretación razonable de la norma que subyace a su actuación, así como por la deficiente motivación del elemento subjetivo, ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa se dicte una sentencia que confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

Debe señalarse, en primer lugar, que nos encontramos en presencia del Derecho administrativo sancionador, siendo pacífica la Jurisprudencia que indica que en tales casos deben aplicarse, si bien con matices, las reglas generales del Derecho penal, siendo claro que la exigencia no sólo de la tipicidad y antijuricidad sino también de la culpabilidad para la integración de la infracción resulta ineludible. Por otra parte, la legislación tributaria permite considerar la existencia de infracción a título de simple negligencia, debiendo quedar excluidos los casos, según pacífica y abundante jurisprudencia, en que la actuación del contribuyente, aunque errónea, haya obedecido a una interpretación razonable de la normativa tributaria.

Teniendo en cuenta que la sanción que se impugna trae causa de un acta de conformidad levantada por al Inspección, cuya posterior liquidación de la deuda tributaria fue consentida y firme, convendrá comenzar por analizar el valor probatorio de dicha acta conformidad:

La declaración de conocimiento que realice el funcionario que autoriza el acta, que goza de la presunción de veracidad configurada en el 1218 del Código Civil y en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haciendo las actas prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, tal y como exige el art. 1.216 del mismo texto legal . En cuanto a los hechos que se consignan en el acta, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos.

En lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, el acta de conformidad es impugnable, porque a estas operaciones no se extienden las presunciones antes dichas.

La LGT/1963, en la reforma operada por la Ley 10/85, de 26 de abril, dio nueva redacción al artículo 145.3, disponiendo que:

"3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario ".

Este último precepto fue declarado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, de 26 de abril, que vino a confirmar el valor probatorio de tales actas y diligencias, cuya eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, y que tal valor se refiere solamente a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas.

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