STSJ Galicia 296/2012, 7 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 296/2012 |
Fecha | 07 Marzo 2012 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2012
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7618/2009
RECURRENTE:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007618 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA y dirigido por el LETRADO D. TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A. contra Acuerdo de 18-12-08 desestimatorio de recurso reposición contra otro de 12-6-08 resolutorio de justiprecio finca NUM000 afectada por el Proyecto "426-LMT,CT,RBT, Esfarrapa 2 en el t.m. de Culleredo (Exp. NUM001 )". A Coruña. Exp. NUM002 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.869,36 euros.
El recurso se interpone contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra acuerdo del JEG de 12-6-2008 por el que se fijó justiprecio de finca nº NUM000, propiedad de Carlos Miguel, expropiada por la Consellería de Innovación e Industria. Delegación Provincial de a Coruña, siendo beneficiaria dicha empresa, con base en que tal finca solo resulta afectada en una de sus esquinas; por tanto es ínfima; que por otro lado el Jurado padeció un error al no distinguir entre precio de superficie y precio del vuelo afectado y que en relación al criterio fiscal de valoración es inferior al fijado por el Jurado; en relación a los árboles renuncia a su impugnación dada la escasa cuantía de los mismos. De adverso, sin embargo, se opone arguyendo que la resolución impugnada es conforme a derecho, suplicando por tanto la desestimación del recurso.
Propuesta documental, así como pericial, a practicar ésta por arquitecto técnico y practicada la misma, con el resultado que consta en las presentes actuaciones, conforme a la cual la actora considera probado la fecha de ocupación, el 31 de agosto de 2007, la de iniciación del expediente de justiprecio el 1 de septiembre de 2007, así como la calificación de suelo de núcleo rural en expansión y que en consecuencia queda perfectamente establecido, sin necesidad de perito, el lugar exacto por el que discurre la línea sobre la finca cuyo justiprecio aquí se debate; efectúa sin embargo una evaluación crítica del informe pericial judicial porque en determinados puntos carece de adecuada precisión; el método que tuvo en cuenta no es el propio de suelos urbanizables, sino el comparativo, de suelos rústicos, nos señalando cual o cuales fincas ha utilizado como testigos y que resultando curioso que, mencionando la ley 8/2007, de 28 de mayo, que entiende de aplicación a este caso por la fecha de inicio del expediente, no utiliza los criterios legales de valoración contenidos en ella; en cuanto al valor fiscal de la finca únicamente los ha podido obtener a fecha actual y no a la fecha de ocupación, criterio con el que tampoco muestra su conformidad.
El recurrente alega, en trámite de conclusiones, que la normativa por la que debe regirse la valoración es la contenida en el RD Legislativo 2/2008, coincidiendo con la perito judicial, no obstante la valoración crítica que hace de su informe; en cambio en demanda no discutió la normativa aplicable, pese a ser en ella donde se han de consignar con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse los motivos que procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ( art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ). Ciertamente la aplicación de la norma es una cuestión jurídica y no de hecho, por cuanto que si la Disposición Transitoria tercera establece que las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables a los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la ley 8/2007, de 28 de mayo, el art. 21, al referirse a los momentos que marquen la iniciación de cada uno de los expediente a los que se aplica, remite obligatoriamente a la legislación específica de cada uno de ellos, que será estatal, cuando se trate de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial y autonómica, cuando se trate de equidistribución de cargas y beneficios, en defecto de acuerdo de la totalidad de los afectados, y venta y sustitución forzosa; así cuando se trate de expropiaciones, es la propia ley del suelo, conjuntamente con la LEF, la que determina el tipo de expediente al que resultan aplicables las reglas de valoración; en este caso el de fijación de justiprecio de expropiación, cualquiera que sea la finalidad de esta y la legislación que la motive (art. 21. 1. b) TRLS/2008. El momento a tener en cuenta lo determina el párrafo 2 º del mismo precepto, remitiéndolo al momento de iniciación de expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta, siendo ambos procedimientos, de conformidad con el posterior artículo 30.1, expedientes de fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, premisas normativas que nos impiden compartir el criterio jurisprudencial en que se ampara la Administración demandada para sostener que por tradición jurídica el termino expediente de la referida disposición transitoria tercera hace referencia a inicio de expedientes pero expropiatorios y no de fijación de justiprecio. En el sentido a que expresa verbis alude tal Disposición Transitoria, esto es al inicio de expediente de justiprecio, cita la propia Administración...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ País Vasco 474/2013, 22 de Julio de 2013
...de justiprecio que se inicien a partir del 1 de julio de 2007>>. También las sentencias del TSJ de Galicia nº 295/2012 y 296/12, de 7 de marzo de 2.012 (recursos nº 7588/2009 y 7618/2009 Idéntica interpretación mantiene el TSJ Andalucía, en su sentencia de 20 de julio de 2.012 ( recur......