STSJ Murcia 129/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha17 Febrero 2012

RECURSO Nº 639/07

SENTENCIA Nº 129/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 129/12

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 639/07, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 50.308'21 #, y referido a: Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria.

Parte demandante:

MURCIANA DE DECORACIÓN, S.L., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. Serna Rocamora.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por el que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 NUM002 incoada por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, y de la que resulta una deuda a ingresar de 50.308#21 # (cuota 44.583#22 #, e intereses de demora 5.724#99 #). Y contra el acuerdo adoptado por el mismo órgano por el que se confirma la propuesta de sanción por infracción tributaria grave realizada en el expediente sancionador A51 núm. NUM003 por importe de 31.313'95 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso, declara nula la resolución objeto de impugnación, así como los actos administrativos de que la misma trae causa con todas las consecuencias legales, e imponga las costas procesales a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de

mayo de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente

sentencia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por el que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 NUM002 incoada por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, en la que se determina una deuda a ingresar de 50.308#21 # (cuota 44.583# 22 #, e intereses de demora 5.724#99 #). Y contra el acuerdo adoptado por el mismo órgano por el que se confirma la propuesta de sanción por infracción tributaria grave realizada en el expediente sancionador A51 núm. NUM003 por importe de 31.313'95 #.

El TEAR considera que la cuestión a resolver en esta reclamación consiste en determinar la deducibilidad del IVA soportado de las facturas emitidas por los proveedores DIRECCION000, CB, Horacio Y Lucio por la prestación de unos servicios respecto a los cuales la Inspección considera que no han sido realmente prestados. El art. 5 Dos de la Ley 37/1992, dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Para poder deducir un IVA soportado no basta con la posesión de la factura y que ésta reúna todos los requisitos que la misma debe contener sino que es necesario, además, que la operación en ella documentada, responda a la realidad. La actuación inspectora niega la condición de empresario a los citados emisores basándose en una serie de circunstancias puestas de manifiesto en el curso de dicha actuación, no pudiéndose deducir de las mismas que los citados estén realizando actividad económica con una mínima estructura empresarial, por lo que la prestación por éstos de las operaciones que documentan las facturas no estaría justificada. Así, de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto la inexistencia de una organización empresarial adecuada en los emisores de las facturas la cual se desprende de la falta de medios materiales y humanos para llevar a cabo las operaciones supuestamente realizadas. En este sentido, queda documentado, con respecto a los citados proveedores, la ausencia de gastos relevantes para poder facturar el volumen de ingresos constatado, así como otros extremos tales como que en sus cuentas bancarias no figuran movimientos que pudieran amparar estos volúmenes de operaciones, ausencia de alta de personal en la Seguridad Social, ausencia de locales o vehículos, etc. Es destacable, por otra parte, que los citados emisores figuren de alta en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se determina el rendimiento de la actividad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación objetiva por módulos y en el Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen simplificado, regímenes, ambos, en los que la base imponible queda determinada por unos parámetros objetivos independientemente del volumen de ingresos que se obtengan. Esta circunstancia implica para estas personas la ausencia de riesgo de una mayor tributación en función de un alto volumen de ingresos, como así se produce en el caso que nos ocupa, en el que el importe de las facturas emitidas por los servicios realizados y supuestamente pagadas por la interesada son realmente desproporcionados en relación con los trabajos facturados, lo que supone indicios más que suficientes de que la alta facturación no tiene más consecuencia que su deducción como gasto el Impuesto sobre Sociedades y de las cuotas del IVA soportado en el correspondiente impuesto del destinatario de la factura. La consecuencia de lo anterior para el TEAR es que existen indicios suficientes para dudar de la veracidad de las operaciones que aparentemente encubren las facturas así como extraer la conclusión de la existencia de un negocio jurídico simulado. El art. 16 de la Ley 58/2003 establece que "en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes". En el caso que nos ocupa, el acuerdo impugnado motiva suficientemente las circunstancias que hacen apreciar la existencia de simulación, manteniendo este Tribunal la misma conclusión que la Inspección por considerar que resulta acreditado que los que figuran como emisores de las facturas no puedan ser los realizadores de las operaciones que las mismas documentan. Sigue diciendo el TEAR que a la vista de los hechos expuestos es preciso traer a colación el art. 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (así como el equivalente en la anterior Ley 230/1963, artículo 114 ) que dispone que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, así, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De esta manera, como afirma el Tribunal Central en su Resolución de 21 de octubre de 2002, la carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos no a quien los niega y así en el caso que nos ocupa -igual que en el de la...

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