STSJ Murcia 578/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:1652
Número de Recurso195/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución578/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00578/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000305

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AGUAS NAVARRO GONZALEZ, S.L.

ABOGADO LAURA MARTINEZ PACHON

PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 195/2016

SENTENCIA núm. 578/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 578/17

En Murcia a seis de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 195/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

32.789,37 euros, y referido a: liquidación de Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: La mercantilAguas Navarro González, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Abogada Dª. Laura Martínez Pachón.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número 30/00466/2013 y 30/00450/2013 interpuestas la primera contra la liquidación nº. A3060012026002547girada en concepto del Impuesto de Sociedades por importe de 32.789,37 €, y la segunda contra la resolución del expediente sancionador instado por igual concepto con imposición de multa por importe de 21.105,01 € (liquidación A3060012026002558).

Pretensión deducida en la demanda: Que se proceda declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de marzo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento a prueba con el resultado que consta en autos que se valorará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Seguidamente se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y evacuado este trámite se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se ha realizado para el día 28 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número 30/00466/2013 y 30/00450/2013 interpuestas, respectivamente, la primera contra la liquidación nº. A3060012026002547 girada por la Delegación Especial de la AEAT en Murcia en concepto del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, por importe de 32.789,37 euros (incluidos intereses de demora por importe de 4.649,36 euros), derivada del acta de disconformidad A2372125865, y la segunda contra la resolución del expediente sancionador instado por igual concepto con imposición de multa por importe de 21.105,01 € (liquidación A3060012026002558).

La regularización llevada a cabo en la primera liquidación se debe a considerar la Inspección no deducibles los gastos correspondientes a las facturas recibidas de las entidades CUBIERTAS ROSA Y GARCIA, S.L. Y EXTRUCTURAS JJ GARCÍA, S.L., en el mes de abril de 2008 al no haber considerado acreditada suficientemente la realidad de las prestaciones de servicios facturados, ni la condición de empresario del emisor de las mismas, al carecer éstos de los medios necesarios para realizar las operaciones que en las mismas se describen.

Llega el TEARM a la referida conclusión con base en los siguientes argumentos:

" SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación 30/00466/2013, la cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo de liquidación impugnado y, en definitiva, si es deducible, a efectos de determinar la base imponible

del IS, el gasto correspondiente a las facturas emitidas a la reclamante por CUBIERTAS ROSA Y GARCIA SL y ESTRUCTURAS JJ GARCIA SL, considerando que la Inspección niega tal deducibilidad por considerar que no se ha probado la realidad de los conceptos facturados.

TERCERO

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto presente dicha correlación, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente.

Atendiendo a la jurisprudencia al respecto, debe traerse a colación la Sentencia de 1 de octubre de 1997, en el que el Tribunal Supremo, si bien desde la óptica de la normativa aplicable al caso, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dejó muy claro su parecer al vincular la deducibilidad del gasto al requisito de su necesariedad y de la prueba de su efectividad: «(FD 1.°) La única cuestión que se plantea en la presente apelación consiste, como con frecuencia sucede en el ámbito del enjuiciamiento, en la resolución de ese silogismo donde la premisa mayor es la norma y la menor el hecho que determina su aplicación. Respecto de la primera, se trata del art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978, en cuanto dispone: Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos; expresión "gastos necesarios" que claramente entraña un concepto jurídico indeterminado que, como tal, ha permitido a cada intérprete darle sentido y alcance coincidente con su interés o preferencias. (...) (FD 2.°) Esta Sala tiene reiteradamente dicho

(v. gr. Sentencia de 25 de enero de 1995 ) que es una cuestión de prueba que incumbe a la recurrente acreditar la realidad de tales gastos así como su naturaleza y finalidad y, en tal sentido, es lo cierto que...». En parecido sentido también la Sentencia del TS de 20 de septiembre de 1988 .

Asimismo en Sentencia de 7 de diciembre de 1995, «Los gastos para ser deducibles debían reunir tres requisitos sustanciales: A) Ser necesarios. Los honorarios pagados por un profesional a otro profesional, para la realización de proyectos, dictámenes, informes o servicios, cumplen, en el caso de autos, claramente este requisito. B) Estar probados fehacientemente, utilizando, en principio, todos los medios de prueba, admitidos en Derecho ( art.

1.215 del Código Civil, artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 115 de la Ley General Tributaria ). C) Corresponder al ejercicio de que se trate».

Debemos recordar que la Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho a la deducción de determinados gastos, en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. Esta misma postura ha sido mantenida por la Audiencia Nacional entre otras, en sus sentencias de 5 de noviembre de 2005, y de 22 de septiembre de 2005 . Precisamente en esta última, dispone en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas". Lo que entendemos trasladable a la deducibilidad de gastos a efectos de la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En el presente supuesto lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la Inspección había desarrollado previamente actuaciones de comprobación referidas a uno de los emisores de las facturas controvertidas, la sociedad CUBIERTAS ROSA Y GARCIA SL siendo que de dichas actuaciones, así como de los datos que constan en las bases de datos de la Inspección en relación con la sociedad ESTRUCTURAS JJ GARCIA SL, se concluía la imposibilidad material y física de prestar los servicios facturados pues ambas entidades carecían de local en que almacenar materiales, personal, vehículos o maquinaria necesarios para realizar los...

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