STSJ Galicia 133/2012, 27 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 133/2012 |
Fecha | 27 Febrero 2012 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2012
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16124/2010
RECURRENTE: SUMINISTROS PETROLÍFEROS GALLEGOS Y SERVICIOS S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16124/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SUMINISTROS PETROLIFEROS GALLEGOS Y SERVICIOS S.A., representada por la procuradora MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. HECTOR RAUL PICAZO DIEZ, contra RESOLUCION TEAR DE 24/06/10 DESESTIMANDO RECLAMACION 15/372/2007 INTERPUESTA CONTRA AQCUERDO JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AEAT DE GALICIA DE FECHA 10/01/07 EN EL QUE DESESTIMABA RECURSO DE REPOSICION FORMULADO CONTRA LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTOS ESPECIALES . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 19.909,60 euros.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 24 de junio de 2010 en la reclamación nº 15/372/2007 acumulada a la reclamación 15/373/2007 interpuestas por SUMINISTROS PETROLÍFEROS GALLEGOS Y SERVICIOS SA contra acuerdo del jefe de la dependencia regional de aduanas e impuestos especiales, de fecha 10 de enero de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición formulada contra la confirmación de la propuesta de liquidación en concepto de impuesto especial sobre hidrocarburos por importe de 9.954,80 #, así como contra resolución sancionadora por importe de 9.954,80 #.
Se alega, en primer lugar, la incorrecta medición de las diferencias detectadas en el recuento de existencias físicas practicado en los almacenes del obligado tributario SUMINISTROS PETROLÍFEROS GALLEGOS Y SERVICIOS SA por cuanto, a entender del recurrente, no se llevó a cabo la medición a 15º C ni se homogeneizaron adecuadamente .
A la vista del expediente administrativo se constata que el día 28 de junio de 2006 se persona Doña Guillerma, como empleada, en las oficinas del servicio de intervención de los impuestos especiales en la Aduana de Marín a los efectos de aportar la documentación solicitada; Comprobada la documentación aportada, resulta que las diferencias no justificadas por el interesado ascienden a 1.670 litros de gasóleo bonificado expresados a temperatura de ambiente.
Desde un punto de vista legislativo, el artículo 39.7 del Reglamento de los ILEE . establece que las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido, no precisan ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto que se trate. El citado porcentaje reglamentario para el almacenamiento de gasóleo al que es aplicable el epígrafe 1,4 de la Tarifa 1 a del artículo 50 de la Ley 38/1992, de los ILEE, se fija en el artículo 116.2 del Reglamento en el 0,3% de las existencias medias trimestrales.
Por su parte el artículo 15.4 del Reglamento dice que cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar será el que proporcionalmente corresponda al número de días trascurridos desde el inicio del trimestre.
Habida cuenta de que el día 112 de septiembre de 2006, según consta en diligencia, el interesado comunica que las existencias medias ascienden a 24.635,97 litros, las diferencias no justificadas por el obligado tributario ascienden a 1.584 litros de gasóleo que procede liquidar por la diferencia de tipos.
Pues bien, en el informe ampliatorio emitido por la actuaria a los folios 91 y siguientes del expediente administrativo se constata que se procedió a una medición reglamentaria de las existencias de combustible bonificado.
Así se dice que las "existencias media de gasóleo bonificado 45,67 (C) y 24590,30 (B), existencias medias de 24.635,97 l. a 15º de temperatura.0,35 % son 86,22 litros a 15º de temperatura" de...
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...se mencionan posiciones de esta Sala de las que, debe ya advertirse, no cabe extraer una doctrina general. Se invoca nuestra sentencia de 27/2/12 (recurso 16124/10 ) en la que se indicaba: tiene declarado desde su sentencia de veintiocho de Septiembre de dos mil siete ( rec (. . .) 0007267 ......