STSJ Castilla y León 315/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00315/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102335

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000701 /2011

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Ángel

Representación Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD CONSEJERIA SANIDAD JCYL

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 315

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 701/2011; en el cual son partes:

-Como apelante: D. Ángel, representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendido por el Abogado Sr. Celemín Santos.

-Como apelada: la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo la resolución impugnada el auto de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, en el Procedimiento Abreviado núm. 141/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Magistrado del expresado Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: ARCHIVAR sin más trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santiago Marcos MANOVEL LOPEZ en nombre y representación de D./Dª. Ángel contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD CONSEJERIA SANIDAD JUNTA CASTILLA Y LEÓN sobre materia de personal.".

Segundo

Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte recurrente, que es Ángel

, quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: "... se dicte, en su momento, nueva Sentencia por la que estimándose el presente recurso se revoque la Resolución recurrida, anulándola, y sustituyéndola por otra, por la que se tenga por formulada la demanda presentada por esta representación, procediendo a dar al recurso contencioso administrativo el curso legal que corresponda, con todo lo demás que proceda en Derecho, y con expresa imposición de costas a quien se opusiese al presente recurso".

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la demandada, Gerencia Regional de Salud, no se presentó alguno.

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personaron la Letrada de la Comunidad Autónoma y la Procuradora Sra. Loste Verona en representación de Ángel .

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día diecisiete de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El funcionario sanitario autonómico aquí apelante combate el auto anteriormente expresado y cuya parte dispositiva ya quedó transcrita con una serie de alegaciones dirigidas a demostrar que esa resolución infringe el régimen jurídico contenido en los artículos 45.3 y 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1928 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución de 1978 ; siendo su idea principal y en la que descansan aquellas alegaciones la validez de una subsanación tardía referida a la presentación de la demanda dentro del mismo día en que el referido auto fue notificado.

Antes de examinar el acierto o desacierto de esos argumentos impugnatorios y a modo de antecedentes fácticos de importancia este Tribunal establece los siguientes:

-El recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de procedencia versa sobre una materia que encaja en la categoría de asuntos del personal, por ello el órgano judicial lo sustanció como Procedimiento Abreviado 141/2011.

-El recurrente (ahora apelante) presentó como escrito inicial uno a modo de escrito de interposición, que no una demanda.

-Por eso y mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2011 y al amparo del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional fue requerido de subsanación a fin de que en el improrrogable plazo de 10 días presentara escrito de demanda.

-Esa diligencia se notificó al procurador del recurrente y mediante el sistema LEXNET el 16 de marzo de 2011, fecha que es también la de recepción en destino, siendo este el buzón del Colegio de Procuradores.

-El 12 de abril del mismo año y previa dación de cuenta por parte de la Secretaría Judicial se dicta el auto ahora impugnado.

-Esta resolución y mediante el sistema LEXNET se notifica al procurador por medio de su colegio profesional el 15 de abril del 2011.

-Y el día 25 de ese mes y año el procurador del recurrente presentó escrito que formalizaba la demanda.

Segundo

En el campo jurídico es preciso diferenciar dos categorías procesales como son la subsanación para conseguir la validez de la comparecencia en juicio y la rehabilitación de los plazos. La primera está contemplada y regulada en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, siendo el supuesto de hecho "siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia" y su consecuencia inmediata el requerimiento de subsanación y la mediata el archivo de las actuaciones. La segunda está prevista y regulada en el artículo 128.1 de la ley mencionada y parte del principio general de que los plazos son improrrogables declarando como principal efecto la caducidad del correspondiente derecho procesal y de su trámite de ejercicio, si bien admite la recuperación de ese derecho para el caso de una presentación del escrito dentro del día de notificación de la resolución acordando la caducidad.

Sobre la primera de esas categorías la sentencia de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 dice en su fundamento de derecho 6º: " El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV. ".

Y sobre el mecanismo rehabilitador ese alto tribunal se pronuncia en la sentencia de la Sección 4ª de 8 de junio de 2011, reparando en su fundamento de derecho 3º que es el siguiente tenor: " El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada...

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