STSJ Galicia 1117/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2012:7676
Número de Recurso201/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1117/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01117/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 201/12

APELANTE: Coro

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION que con el número 201/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Coro, que actúa en s propio nombre y derecho, contra el AUTO, de fecha 20 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Lugo en el procedimiento abreviado 274/11, sobre Personal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Archivar sin más trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coro contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE; sobre Personal "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUDNAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 175/2011, de 20 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, en autos de Procedimiento Abreviado número 274/2011, que acuerda su archivo al amparo del artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por transcurso del plazo de 10 días concedido para subsanación de defecto procesal, sin haber atendido tal requerimiento.

SEGUNDO

De los antecedentes que obran en las actuaciones remitidas por el juzgado de primera instancia resulta que la abogada Sra. Pérez Vega, con fecha 16/06/2011, en nombre y representación de doña Coro presentó escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución 29/04/2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas que confirma en vía potestativa de reposición otra de 17/03/2011 que aprueba la relación de plazas que se ofrecen y se cita para el acto de elección de destino a los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de técnico/a en cuidados auxiliares de enfermería del personal estatutario del Sergas.

Mediante diligencia de ordenación del Secretario judicial de 27/06/2011, se tiene por presentado el recurso contencioso- administrativo y se acuerda requerir a la parte recurrente para que, en el plazo de 10 días, "acredite la abogada la representación del recurrente aportando original de la escritura de poder para pleitos o apoderamiento apud acta ante el secretario judicial." (folio 13, sic). Consta notificada el día 13/07/2011 (folio 14).

La siguiente actuación procesal (folio 15) se trata de una diligencia de constancia del Secretario judicial, relativa al transcurso del plazo conferido, sin que consten subsanados los defectos advertidos y que sirve de presupuesto al auto apelado (folio 17), que se ampara en lo previsto en los artículos 45.3 y 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en base a los cuales justifica la procedencia del archivo por la no subsanación del defecto advertido " en el escrito de interposición " (sic), en el plazo otorgado a tal fin.

Se alza la Sra. Coro ante la Sala aduciendo, como principal motivo de apelación, la infracción de los artículos 52.2 y 128.1 del texto legal antes citado que entiende de plena aplicación, por mor del artículo 78.23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

La cuestión suscitada concita dos categorías procesales: la subsanación para conseguir la validez de la comparecencia en juicio y la rehabilitación de los plazos. La primera contemplada y regulada en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para el caso en que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por dicho texto legal para la validez de la comparecencia, con las consecuencias inmediata del requerimiento de subsanación y mediata del archivo de las actuaciones. La segunda está prevista y regulada en el artículo 128.1 de la mencionada Ley que, si bien parte del principio general de que los plazos son improrrogables declarando como principal efecto la caducidad del correspondiente derecho procesal y de su trámite de ejercicio, admite su recuperación (o rehabilitación) para el caso de presentación del escrito dentro del día de notificación de la resolución acordando la caducidad.

Sobre la primera de esas categorías la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011, Nº de Recurso: 3636/2008, refiere,

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV." Respecto de la rehabilitación de plazos la sentencia del Tribunal Supremo de 22/06/2009, recurso de casación número 99/2008, se pronuncia en los siguientes términos sobre el alcance de tal mecanismo de recuperación de plazos procesales,

"CUARTO .- Este recurso de casación no puede...

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