SAP Las Palmas 225/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de noviembre de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 198/2009 del que dimana el presente Rollo número 165/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito contra la ordenación del territorio a Arsenio representado por el procurador Sr De León Corujo y asistido por el letrado Sr Martín Luzardo, siendo parte el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de enero de 2011, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a DON Arsenio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO POR TIEMPO DE SEIS MESES, con imposición de las costas causadas. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.3, procede la demolición de las obras denunciadas a cargo de D. Arsenio ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Senalaba el artículo 319.1 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos que: "Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres anos, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres anos, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección".

Son hechos que indiscutibles que las obras descritas en los hechos probados se han ejecutado en el interior de una finca enclavada dentro del Espacio natural Protegido del Paisaje Protegido del Malpaís Grande, sin que sea objeto de discusión que el apelante ostenta la condición de promotor de las mismas conforme al artículo 9 de la Ley 38/95 de Ordenación de la Construcción .

Sin embargo la parte apelante si discute que las obras en cuestión, recordemos con el relato de hechos probados: "...movimiento de tierras, la instalación de 650 metros de tendido eléctrico aéreo para la electrificación de la finca, realizando para ello excavaciones en el terreno para la fijación de los postes, usando hormigón para la cimentación de los apoyos...", no estuvieran autorizadas, afirmando la existencia de sendas licencias para "conexión de energía eléctrica, folios 298 y para "acondicionamiento, limpieza y vallado" de la finca, folio 300.

Evidentemente no podemos negar la evidencia de estas licencias, como tampoco nos puede negar la parte apelante que las mismas nada tienen que ver con las obras que ahora nos ocupan. Podría decirse que obra en las actuaciones un proyecto técnico para la ampliación de rede de distribución de baja tensión en el Barrio de Tenicosquey, folios 336 y siguientes, más este proyecto nada tiene que ver con los postes instalados en Ezquen, es más, habida cuenta de la calificación de los terrenos resulta que las redes aéreas se relacionan entre los usos prohibidos, y no lo decimos nosotros, sino que lo reconoce la propia parte apelante en su proyecto de acondicionamiento de gavias, folio 304 de las actuaciones.

Por lo tanto hemos de concluir que las obras objeto de autos carecen de licencia cuando, conforme al artículo 166 del TRLOTENC, la instalación de tendido eléctrico es un acto sujeto a licencia urbanística, siendo exigible, además, la Calificación Territorial al situarse en suelo rústico, artículo 27 del TRLOTENC.

SEGUNDO

Sentado lo anterior el único debate, que no es nimio, se centra en el carácter de las obras, es decir si las mismas han de ser consideradas, como quiere la parte apelante, de mínima entidad.

A este respecto acudimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de junio de 2006 que resultó confirmada por la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006, "si puede entenderse en términos teóricos que una simple excavación para cimientos de algo...

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