STSJ Galicia 107/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha02 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004512/11 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00399/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA.

Representado por: Sr. Procurador DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER MUNAIZ ALONSO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO al efecto compareciente.

SENTENCIA

En A Coruña, a 2 de Febrero del 2012.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004512/11 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la XUNTA DE GALICIA -al efecto representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO al efecto compareciente- contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA al haber sido otrora "a quo" estimado -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados aquí y allí sitas DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y DON JAVIER MUNAIZ ALONSO-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de la Xunta de Galicia interpuso su recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 221/11, de 29 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, revocándose jurisdiccionalmente y "a quo" aquella precedente Resolución de fecha 9 de Agosto del 2010, dictada por el Sr. Secretario general, en ejercicio de facultades delegadas de aquella otrora Sra. titular de aquel Departamento autonómico de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le había desestimado su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 23 de Septiembre del 2009, dictada por aquella entonces Sra. Presidente del Ente institucional-autonómico "AGUAS DE GALICIA" y por la que se le impuso a dicha Administración municipal una sanción de QUINCE (15.000) EUROS debido a aquel vertido de aguas residuales acaecido en el pasado día 20 de Febrero del 2009 en el río Gafos-Pinto, al rebosar por atascamiento una alcantarilla radicada en el Polígono industrial Campiño, sito en el lugar de Marcón (Pontevedra).

  2. - Dicha Representación legal de aquella Administración autonómica dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal que se opuso de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 221/11, de 29 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra, se le estimó a la Representación legal de dicha referida Excma. Corporación municipal allí sita su recurso contencioso-administrativo, revocándose jurisdiccionalmente y "a quo" aquella precedente Resolución de fecha 9 de Agosto del 2010, dictada por el Sr. Secretario general, en ejercicio de facultades delegadas de aquella otrora Sra. titular de aquel Departamento autonómico de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le había desestimado su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 23 de Septiembre del 2009, dictada por aquella entonces Sra. Presidente del Ente institucional-autonómico "AGUAS DE GALICIA" y por la que se le impuso a dicha Administración municipal una sanción de QUINCE (15.000) EUROS debido a aquel vertido de aguas residuales, acaecido en el pasado día 20 de Febrero del 2009 en el río Gafos-Pinto, al rebasar por atascamiento una alcantarilla radicada en el Polígono industrial Campiño, sito en el lugar de Marcón (Pontevedra).

  4. - Mediante aquel acta-denuncia otrora levantada en aquel lugar y fecha antes reseñados por el Sr. Guarda-fluvial entonces "in situ" actuante se constató que una alcantarilla de la red de saneamiento municipal había rebosado -lo que se colige igualmente del acervo gráfico asimismo obrante en el Expediente de autos ahora adjunto-, vertiendo las fétidas aguas que de allí salían al inmediato cauce fluvial de aquel río GafosPinto que discurre por aquel lugar denominado Marcos, en Pontevedra, siendo evidente en cualquier caso la producción sobre las 14:00 horas de dicha pasada fecha 20 de Febrero del 2009 de una rotura o un atasco en dicha red de saneamiento municipal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra.

  5. - Pese a que mediante aquel precedente Auto de fecha 14 de Marzo del 2010 se estableció la cuantía de la presente "litis" en aquel monto de QUINCE MIL (15.000) EUROS -al ser el monto de aquella sanción pecuniaria impuesta por dicha Administración autonómica a aquella Administración municipal-, se tramitó otrora "a quo" esta litis mediante el Procedimiento Ordinario y no con arreglo al Procedimiento Abreviado -como sin duda debería haber acaecido con arreglo a dicha magra cuantía antes referenciada, sin que sin embargo nada se objetase al respecto por aquellas sendas Contrapartes públicas personadas y sin que pese a semejante incorrección procedimental conlleve dicha anomalía procedimental indefensión alguna al respecto-, tramitándose además "ad quem" la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquella pasada fecha 26 de Enero del 2012, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la Sentencia de instancia "a quo" recaída y a la sazón de contrario impugnada que contradigan la presente Sentencia ahora "ad quem" dictada, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre...

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