STSJ Galicia 149/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2012
Número de resolución149/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2012

PONENTE: D. PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 22/2010

RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS E XUSTIZA

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, uno de febrero de dos mil doce.

En el procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales que, con el número 22/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y asistido de la Letrada Dña. MARI VICTORIA GARRIDO ZALAYA, contra el DECRETO 151/2010, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LOS SERVICIOS ESENCIALES DURANTE LA HUELGA CONVOCADA PARA EL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Así mismo, es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "...se declare la nulidad del Derecho 151/2010, de 23 de septiembre de 2010, publicado en el DOGA de 24 de septiembre de 2010, por el que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga general, en cuanto contrario al Derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reparar las consecuencias derivadas de la ilicitud del acto impugnado, reconociendo el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados, tanto los económicos por el coste del proceso, como los morales por el menoscabo de sus derechos fundamentales".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2010 la representación letrada del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia interpone recurso contencioso administrativo, al amparo del procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales, contra el Decreto 151/2010, de 23 de septiembre (DOG de 24 del mismo mes), por el que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga general que había de afectar a la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00:00 horas a las 24:00 horas del día 29 de septiembre de 2010, por entender que dicho Decreto vulneraba el art. 28 del Texto Constitucional al carecer de la motivación necesarias para establecer dichos servicios mínimos.

En su escrito de demanda de 28 de octubre de 2010, mediante el que formalizan dicho recurso aducen en síntesis, previa cita del Auto de este Tribunal de 19 de junio de 2002 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (Casación 7145/02 ) y 21 de marzo de 1996 (RJ 1996/2798), que el citado Decreto califica como esenciales determinados servicios que no deberían gozar de tal carácter, como es el caso del Registro del Instituto Galego de Consumo, los de la Secretaría Xeral de la Consellería de Presidencia, de los Servicios Periféricos de la Dirección Xeral de Xustiza, la Consellería de Educación y otra serie de centros y servicios que enumeran, que de ningún modo entienden que pueden considerarse esenciales. Mencionan especialmente los servicios regulares de uso para el transporte de escolares, transporte para alumnado de educación especial, transporte de mercancías para, o desde, los establecimientos sanitarios.

Denuncian además que no se diera audiencia previa al Comité de Huelga.

Asimismo, particularizan la denuncia de los servicios mínimos establecidos para la prevención y defensa de incendios en la Consellería de Medio Rural y en la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en relación con el Decreto que por la parte actora se impugna en el presente proceso, en la reciente Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2011, de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Dolores Rivera Frade, en el proceso de protección de Derechos Fundamentales núm. 23/2010, promovido por la Confederación Intersindical Galega, así como en la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, de la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL, en el procedimiento de protección de Derechos Fundamentales núm. 21/2011, y con fundamentación en buena medida trasladable al presente proceso.

Así, en el correlativo fundamento segundo de la primera de las Sentencias citadas, tras exponer el marco en el que se desarrolla el presente conflicto, alude en concreto a los servicios mínimos fijados para la Radio Televisión Gallega; Educación, comprensivo de los servicios centrales y periféricos de la Consellería de Educación, centros públicos dependientes de la Consellería, centros de enseñanza privados, centros concertados, Universidades, así como transportes escolares, y en respuesta a los motivos esgrimidos por la parte actora, aduce en su fundamento tercero, que a continuación se reproduce, que:

"En respuesta a la falta de motivación y de proporcionalidad denunciadas por el sindicato recurrente, cabe señalar en primer lugar, y como ya ha hecho esta Sala y sección en la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 11/2010 (que resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 87/2010, de 3 de junio de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se dictaban normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010), que como precisa el Tribunal Constitucional en su sentencia número 27/1989, de 3 de febrero de 1989, el análisis de todas las cuestiones planteadas debe partir de la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981, y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986 y 53/1986 . De esta última sentencia, en la que se condensan en buena parte los criterios mantenidos en anteriores resoluciones, conviene destacar ahora que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.

Una de esas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

De otro lado, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julio ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 y 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Junio de 2013
    • España
    • 12 Junio 2013
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en el recurso número 22/2010 , tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la Ha sido parte recurrida el Sindicato Nacional Comisiones O......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR