STSJ Cataluña 134/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha09 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1291/2008

Partes: Marí Juana C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 134

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1291/2008, interpuesto por Dª Marí Juana, representado por el/la Procurador/a D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de junio de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF 2004, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria y cuantías respectivas de 1.928,29 # y 914,06 #.

SEGUNDO

La liquidación objeto de impugnación se funda en la improcedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual ( art. 69.1.1º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) por dos causas diferentes: la falta de correlación entre el préstamo que se invoca y tal adquisición y la no consideración como de rehabilitación de las obras efectuadas.

Respecto de lo primero, sostiene la resolución del TEARC, tras reseñar la documentación aportada por la recurrente así como las alegaciones de ésta en la vía económico-administrativa, que: a. No consta el contrato de constitución del préstamo nº NUM002, por lo que no se puede establecer una correlación entre la adquisición de la vivienda y dicho préstamo y no se puede concluir que haya sido destinado a financiar ninguna de las compras; y b. En cuanto al préstamo de 1996, que se alega se destinó a cancelar el préstamo anterior, debe tenerse en cuenta que la vivienda adquirida en 1982 lo fue por un importe de 2.500.000 pesetas (incluidos dos locales) y que no consta como se financió la adquisición, por lo que no puede admitirse la correlación de la subrogación relacionada con un supuesto préstamo de adquisición de vivienda habitual.

En los presentes autos no se ha aportado ninguna documentación adicional, limitándose la proposición de prueba a tener por reproducida la ya aportada anteriormente, por lo que, a juicio de la Sala, sigue sin poderse establecer la necesaria correlación con la adquisición de la vivienda tanto del primer préstamo como del segundo, máxime cuando no hay coincidencia entre los importes de uno y otro y el de adquisición de la mitad indivisa de la vivienda, tal como se destaca detalladamente en la contestación a la demanda y no consta desvirtuado en el escrito de conclusiones de la parte actora, lo que obliga a confirmar en este punto la resolución impugnada del TEARC.

TERCERO

Respecto de las pretendidas obras de rehabilitación, es lo cierto, como resalta la misma resolución del TEARC, que no consta que se hayan dado las circunstancias y requisitos que establece el art. 54.4 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 1775/2004 (calificación como actuación protegida; reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición; ampliación de vivienda), sino que, por el contrario, estamos más bien ante supuestos de gastos de conservación o reparación, o de mejoras, excluidas explícitamente de la deducción en el mismo precepto reglamentario, que es el aplicable al ejercicio impositivo aquí enjuiciado.

En efecto, a la vista de las facturas aportadas se deduce que por la naturaleza de los trabajos realizados (en un caso, obras en la cocina, colocación de parket, pintura), corresponden a mejoras o en algún caso a reparaciones y gastos de conservación, por lo que en todo caso no se trata de supuestos asimilables a adquisición ni rehabilitación de vivienda y tampoco de construcción.

Tampoco sobre este punto se ha aportado por la recurrente en los presentes autos ninguna documentación adicional, limitándose la demanda a afirmar que se...

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