STS, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Milagros Verde Crespo en nombre y representación de DON Porfirio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1402/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 592/10, seguidos a instancias de DON Porfirio contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y GLOBAL SOLUTIONS LINE ATLANTICO S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. representado por el Letrado Don Oscar Rodríguez Mallo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor prestó servicios desde el 8-8-2001 hasta el 31-12-05, para la entidad Tragsa, por contratos de obra o servicio con categoría de auxiliar administrativo y con el siguiente objeto: acerca de acreditación sanitaria, realizando actividades de recoger los avisos de ganaderos, con centro laboral en San Lázaro. En fecha 2-1-06 concierta el demandante con la demandada SEAGA, contrato de obra o servicio, con categoría de auxiliar administrativo, con el siguiente objeto: AT para control del movimiento pecuario en Galicia". En fecha 2-1-07 concierta con la misma codemandada, con la misma categoría profesional, contrato de obra o servicio determinado, con el siguiente objeto: "control del movimiento pecuario", teniendo el centro laboral en este caso sito en Polígono do Tambre, en la sede social de Seaga. Con fecha 1-4-08 la entidad Seaga, concierta contrato con el actor con categoría de operador -codificador, con el objeto de "Centro del Información do Agro Galego". 2º.- El actor contratado para Seaga realiza las labores de atención telefónica de los avisos y solicitudes, así como atención a las explotaciones ganaderas, dentro de la central operativa. 3º.- El actor en sus labores relativas a la central operativa, realiza su actividad partiendo de las bases operativas propiedad de la Xunta, acerca del control y explotación ganadera, del Centro de Información Agro galego-CIAG, en virtud de concierto entre Seaga y la Consellería del Medio rural, sobre "encomenda de xestión de información do Agro Galego 4º.- El actor por cuenta de Seaga realiza obras actividades que le son encomendadas por la empleadora relativas a la actividad habitual de esta empresa. 5º.- En fecha 15-11-07 se concierta entre la Consellería de Presidencia y entre la codemandada Global Solutións Lina Atlantico, contrato administrativo de servicios, sobre atención e información al ciudadano, de la Xunta de Galicia, para con fecha 16-11-09, concertar nueva prórroga de la contratación del servicio hasta 15-2-10. 6º.- En fecha 25 de marzo de 2010, prorroga contractual del servicio de atención e información á ciudadano, entre la Xunta de Galicia y la entidad GSS, con agrupación al 012, ya contratado, el servicio del Centro de Información do Agro Galego en relación a la recepción de llamadas, tramitación de solicitudes, actualización de bases de datos y facilitación de información a los usuarios en los ámbitos agropecuario y agroforestal 7º.- El salario del actor asciende a la cantidad de 1131.93 € mensuales con prorrateo de pagas extras. 8º.- En fecha del 2007 el actor solicita ante Seaga su admisión en la categoría de operador codificador, haciéndose definitiva la lista de operador codificados en fecha 14-3-08 en la cual se integra el actor. 9º.- En fecha 17-3-10 la entidad SEAGA comunica á actor, la finalización con fecha 31-3-10 en relación con la finalización de la "encomenda de xestión do ClAG. 10º.- La entidad Seaga con posterioridad a la fecha 31-3-2010 realiza una selección de personal necesaria para su actividad como auxiliar administrativo. 11º.- Desde el 31-3-2010 la entidad codemandada GSS, en sus dependencias de A Coruña, continúa con el servicio del Agro Galego a hacer solicitudes y atención del servicio, dentro del servicio de atención del 012. 12º.- La entidad GSS realiza una selección de aspirantes para la atención de todos los servicios adscritos á 012, en los cuales no incluye a empleados del Seaga que realizan hasta el 31-3-10 la atención del ClAC. 13º.- Todas las entidades desde TRAGSA, SEAGA y ahora GSS, precisan para realizar la actividad de atención del servicio do Agro Galego, los datos acerca de estas cuestión que posee la Consellería de Medio Rural. 14º.- El actor no desempeña ni desempeñó en el último año cargo de representación de los trabajadores. 15º.- El convenio regulador en vigor de la actividad de Contact Center, en su artículo 18 regula las situaciones de cambio de empresa. ULTIMO.- En fecha 30 de abril de 2010 tuvo lugar ante el Smac, acto de conciliación terminado con intentado sin avenencia con Seaga, e intentado sin efecto con la codemandada GSS.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "POLO EXPOSTO acollo a demanda interposta pola parte actora D. Porfirio , declarando a extinción do contrato como despedimento improcedente condenando á demandada entidade codemandada Global Solutións Line Atlántico, SL, a que opte no prazo de 5 días dende a notificación da sentenza ou ben por readmitir os actores nas mesmas condicións que rexían antes de producirse o despedimento, ou ben pola extinción da relación contractual con abono dunha indemnización de 14.685,24 euros, así como ó pago dos salarios de tramitación en ambos casos de 7.734,65 euros, así como os que se devenguen ata data de notificación desta sentenza, a razón de 37,73 euros por día. Con absolución do SEAGA polo xa exposto nos fundamentos xuridicos".

Con fecha 12 de noviembre de 2010 se ha dictado Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: POLO EXPOSTO, procédese á aclaración de oficio polos seguintes motivos; "que o actor realiza por conta do SOAGA nas dependenzas do polígono do Tambre, sendas labores por orde e dirección dos seus superiores, relacionadas ca actividade habitual e necesaria do servizo tales como arquivo e non circunscrito polo tanto o obxeto da contratación, motivo polo cal, se incurre deste xeito nun fraude na contratación que por este motivo deven indefinida." Manténdose os demais pronunciamentos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLANTICO S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA GARCÍA- TREVIJANO ÁLVAREZ, en la representación que tiene acreditada de la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de D. Porfirio contra la RECURRENTE y la EMPRESA PÚBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.L., sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma. Procédase a la devolución de las cantidades consignadas por la empresa recurrente para recurrir y del depósito efectuado a idénticos efectos, una vez sea firme esta resolución. Todo ello sin imposición de costas.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto en fecha 21 de julio de 2011 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que no ha lugar a complementar la sentencia dictada por esta Sala en fecha diecinueve de mayo de dos mil once , ni a declarar la nulidad de la misma".

TERCERO

Por la representación de DON Porfirio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina, consiste en determinar si en un proceso por despido, cabe condenar en suplicación a la empresa que fue absuelta en la instancia, cuando el recurso lo interpone la empresa que fue condenada por la sentencia impugnada, sin que el actor hubiese recurrido ese pronunciamiento, ni desistido de su pretensión contra la codemandada absuelta. Se suscita en definitiva, si es incongruente la sentencia de suplicación que absuelve a la empresa recurrente y no se pronuncia sobre la responsabilidad de su codemandada, so pretexto de que fue absuelta en la instancia, sin que el trabajador demandante impugnara ese pronunciamiento.

  1. La sentencia recurrida contempla un caso de sucesión de empresa y acaba afirmando que no ha existido ni sucesión de contratas, ni de empresa, lo que la lleva a estimar el recurso, a absolver a la entidad recurrente y a desestimar la demanda, según el auto de aclaración, porque, no se recurrió el pronunciamiento absolutorio de la otra empresa demandada, entidad que, como reconoce la sentencia recurrida, había obrado en fraude de ley, según la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento absolutorio se fundó en que, aunque tenía contrato indefinido con el actor, en el contrato con este le había sucedido su codemandada. En el auto de aclaración se añade que la sentencia no peca de incongruente porque había resuelto todas las cuestiones planteadas en suplicación y porque el pronunciamiento absolutorio de la codemandada había devenido en firme por no haber sido impugnado.

  2. Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora por el actor, quien, a efectos de acreditar la existencia de doctrinas contradictorias que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al art. 217 de la L.P.L ., cita la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 2828/2010 .

    Se contempla en esta sentencia otro supuesto de sucesión empresarial, sucesión en contrata de limpieza, y la sentencia referencial, tras razonar que no ha existido sucesión empresarial porque la nueva contratista no se encuentra obligada a subrogarse en el contrato de la actora, lo que la lleva a absolver a la recurrente, se plantea si sigue vigente el contrato que tenía la actora con la otra empresa demandada, entidad que había sido absuelta en la instancia sin que ese pronunciamiento se recurriera en suplicación, falta de impugnación que no le impide entrar a conocer de esa cuestión y a resolver que el contrato no se había extinguido legalmente y que se había producido un despido improcedente del que era responsable la empresa absuelta en la instancia, quien podría optar entre la readmisión de la demandante o la rescisión indemnizada del contrato con las demás consecuencias legales ligadas a esa declaración.

  3. La contradicción entre las sentencias comparadas existe porque han resuelto de forma diferente supuestos sustancialmente idénticos en los términos que requiere el art. 217 de la L.P.L .. En ambos casos se trata de demandas por despido en supuestos de posible sucesión de empresas, procedimientos en los que en la instancia se dictó sentencia absolviendo a una de las codemandadas y condenando a la otra por entenderse que había existido sucesión de empresa, pronunciamiento que es dejado sin efecto por la sentencia de suplicación, al estimar que no había existido esa sucesión empresarial. La divergencia doctrinal se produce porque la sentencia recurrida estima que es firme el pronunciamiento absolutorio de la empresa absuelta en la instancia, al no haber sido impugnado por el demandante, lo que la impide condenarla, mientras que la de contraste condena a la empresa absuelta en la instancia, para no pecar de incongruente y dado que ella era la empleadora y quien había cesado a la trabajadora demandante. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , y por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de mayo de 1994 y 19 de diciembre de 1997 , entre otras, de las que se deriva que es posible condenar, al resolver el recurso de suplicación, a la empresa que fue absuelta en la instancia, aunque los trabajadores no impugnaran ese pronunciamiento, siempre que no hubiesen desistido de su pretensión contra ella.

El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de la tesis que mantienen la sentencia de contraste y el recurso, sin que se ofrezcan razones que justifiquen un cambio de criterio. En nuestras sentencias de 12 de marzo de 1996 (Rcud. 945/95 ), 6 de febrero de 1997 (Rcud.1886/96 ), 13 de octubre de 1999 (Rcud. 3001/98 ), 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 5049/98 ) y 24 de marzo de 2003 (Rcud. 3516/01 ), dictadas en supuestos de hecho similares así se resolvió. Como se dice en la sentencia citada en último lugar "no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa. En la citada resolución se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , con arreglo a la que fue contraria al artículo 24.1 de la Constitución la decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que -dice el Tribunal Constitucional- se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el Organo Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados".

TERCERO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación con arreglo a la doctrina que se considera correcta, lo que obliga a estimar que, al no haber existido sucesión empresarial, pronunciamiento de la sentencia recurrida que no ha sido impugnado, la relación laboral del demandante era con la empresa SEAGA, quien, al prescindir de sus servicios ha incurrido en un despido improcedente por carecer de causa. Conviene destacar, para justificar porque no se anulan las actuaciones, sino que se condena por esta Sala a la empresa citada, que la sentencia de instancia entendió que había existido fraude en la contratación del actor, cuyo contrato, por ello, había devenido en indefinido desde el 8 de agosto de 2001 con la empresa SEAGA, quien no fue condenada por el despido porque se estimó que en el contrato se había subrogado su codemandada, quien impugnó con éxito el fallo que la condenó. La sentencia recurrida en su fundamento tercero no rebate lo dicho, sino que lo reitera, motivo por el que peca de incongruente cuando absuelve a la recurrente y a su codemandada, so pretexto de que el trabajador no recurrió, olvidando que en ella se reconocía el contrato del actor con SEAGA y que su fallo absolutorio lo motivaba la inexistencia de sucesión empresarial y no de una relación laboral indefinida, cuya realidad había sido reconocida en su fundamento de derecho tercero. En congruencia con ello, debió condenar a SEAGA por despido improcedente, pronunciamiento que ahora debe hacer este Tribunal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Milagros Verde Crespo en nombre y representación de DON Porfirio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1402/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 592/10, seguidos a instancias de DON Porfirio contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y GLOBAL SOLUTIONS LINE ATLANTICO S.L.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos la demanda formulada por la recurrente, declarando su despido improcedente y condenando a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), a que previa opción en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor a su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 17.969 euros, así como al pago de los salarios de tramitación a razón de 37'73 euros por día. Sin costas y con expresa absolución de GLOBAL SOLUTIONS LINE ATLANTICO S.L..

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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