SAP Murcia 23/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2012
Fecha24 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00023/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 457/11

JUICIO ORDINARIO Nº 1260/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 23/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de enero de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1260/09 -Rollo nº 457/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Clemente, D. Edmundo, D. Eusebio, D. Florentino y D. Héctor, representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado Dª Ana Belén García Pérez, y como demandado Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Hernández Saura y dirigido por el Letrado Dª Mª Teresa Martínez Agudo. En esta alzada actúan como apelante Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Pedro Hernández Saura y como apelado D. Clemente, D. Edmundo, D. Eusebio, D. Florentino y D. Héctor representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1260/09, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por D. Clemente, D. Edmundo, D. Eusebio, D. Florentino y D. Héctor contra la entidad aseguradora Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a ésta a que a aquellos la cantidad de quince mil euros (15.000 Euros), cantidad ésta que devengará intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, imponiendo igualmente a la demandada el pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Clemente, D. Edmundo, D. Eusebio, D. Florentino y D. Héctor emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 457/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de enero de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contar la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 15.000 # a los actores. Entiende la apelante que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba e incongruencia, pues no entra a valorar la preexistencia o no de enfermedades no declaradas en la tomadora del seguro, estimándose la demanda en virtud de un argumento no alegado por el actor en su demanda, cuando lo cierto es que documentalmente está acreditada la existencia de enfermedades anteriores a la firma de la póliza que no fueron declaradas, negando que no se presentase el cuestionario de salud y que la póliza y su contenido fue aceptada por el tomador cuando se contrató existiendo una evidente mala fe y dolo de la tomadora del seguro al ocultar las enfermedades que padecía.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Parte de la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba pues es claro que el cuestionario no fue rellenado por la tomadora ni tampoco firmado por ésta por lo que en modo alguno puede hablarse de mala fe en la misma, habiendo los actores entregados los documentos médicos que estaban en su poder; tampoco se ha probado la existencia de grave enfermedad ni la relación de causalidad de la misma con el fallecimiento, habiendo sido rellanado el formulario de salud por la propia aseguradora a través de sus agentes, sin que se mintiese en modo alguno sobre el estado de salud, pues tampoco se exigió un reconocimiento médico previo a la firma por la ahora apelante, sin que se pueda olvidar que el seguro de vida concertado fue impuesto por la entidad Cajamar al pedir un préstamo.

Segundo

A pesar de los términos en los que está planteado el recurso de apelación, en relación a la existencia de error en la valoración de la prueba, lo cierto es que la cuestión debatida en esta alzada tiene una naturaleza exclusivamente jurídica al venir referida a la aplicación por el juzgador a quo de la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 10 LCS y el deber de presentación del cuestionario de salud que incumbe a las aseguradoras. Tampoco puede hablarse, como se refiere en el recurso, de la existencia de incongruencia, pues ésta viene referida en exclusiva al contenido del fallo (condenatorio en los mismos términos planteados en la demanda) y no a los fundamentos de derecho aplicados por el juez a quo, el cual por virtud del principio "dabo factum, dabo tibi ius" tiene libertad para aplicar las normas e interpretaciones jurídicas que considere oportunas, aunque no hayan sido expresamente citadas por las partes, siempre con pleno respeto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, delimitados en la demanda y la contestación, así como a la acción ejercitada por el actor. Lo que no puede pretender la apelante es que existe incongruencia porque el juez no se atiene al contenido que a ella le interesa en atención a su posición en el proceso, pues el objeto del mismo se fijó en la existencia o no de obligación de pago por la aseguradora demandada y apelante en virtud de la póliza de seguro de vida concertada lo que se afirma por el actor al haberse dado el riesgo cubierto (el fallecimiento de la asegurada) mientras que es negado por la aseguradora demandada por entender la existencia de mala fe y dolo en aquella al contestar el cuestionario de salud....

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