SAP Las Palmas 9/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha25 Enero 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Enero de 2012

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de Promociones Horneras, SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Dolores Moreno Santana y asistida por el Letrado don Rubén Medina Herrera contra dona Penélope, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Gloria de la Coba Brito y asistida por el Letrado don Carlos Bermúdez Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el No 877/2010 promovido a instancias a instancias de la entidad "Promociones Horneras,S.L.", representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Santana y asistido por el Letrado Sr. Marcelo Correa, contra Penélope, asistida por el Letrado Sr. Bermúdez Santana y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Coba Brito, debo estimar y estimo íntegramente la demanda ejercitada, declarando extinguida la situación de precario que existía entre la mercantil "Promociones Horneras,S.L." y Penélope y el desahucio de la segunda del inmueble sito en la Urbanización DIRECCION000

, vivienda no NUM000, manzana NUM001, 35017 de Marzagán, Gran Canaria, con el derecho de recobro de la posesión para el demandante "Promociones Horneras,S.L.". A resultas de lo anterior, debo condenar y condeno a Penélope a desalojar el inmueble antes de las 09:30 horas del 9 de septiembre de 2010, bajo apercibimiento de lanzamiento, ya establecido en el Auto de admisión a trámite, para lo cual se procederá a acompanar a la comisión judicial con cerrajero y fuerza pública para el caso de ser necesarios los mismos.

Por último, se impone a Penélope el pago de las costas causadas a la entidad "Promociones Horneras,S.L.".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 16 de julio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la acción de desahucio en precario ejercitada por la actora Promociones Horneras,S.L se alza la demandada insistiendo en que la posesión de que disfruta sobre la finca litigiosa no es en precario sino que deriva de título de compraventa. Afirma la apelante, dicho sea muy en síntesis, que concurre errónea valoración de la prueba por el iudex a quo pues a su juicio quedó acreditado que las partes litigantes llegaron a un acuerdo para la adquisición de la vivienda objeto de litis pactándose un precio ascendente a 72.000 euros, a pagar de forma aplazada. En cuanto a los suministros de agua y luz de la vivienda afirma que fueron contratados por la propia actora con posterioridad al referido acuerdo verbal de compraventa haciéndose constar, en los recibos, la nueva titularidad del inmueble a favor de la demandada y así, en el contrato de suministro de agua, figura como título de ocupación del inmueble el de propietario lo que viene a fortalecer que en mayo de 2008 se celebró entre las partes litigantes un contrato verbal de compraventa.

SEGUNDO

El recurso debe necesariamente prosperar habida cuenta de que no ha existido cesión alguna en precario por parte de la actora a la actual poseedora, la demandada, la cuales esgrimen título contractual sobre cuya validez, cumplimiento o incumplimiento no puede pronunciarse esta Sala en el presente procedimiento cuyo objeto es, única y exclusivamente, resolver sobre la existencia de cesión en precario en sentido estricto.

En efecto, existen dos conceptos de 'precario', uno amplio y otro estricto que determinan, en función del que se elija, la posibilidad o no, respectivamente, de acudir al juicio verbal al que se remite el art. 250.1.2o LEC . Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en Sentencia de 27 de enero de 2010 (Rollo 471/2008 ) y de 29 de julio de 20101 (Rollo 181/2010 ) haciéndose eco de la Sentencia de 9 de octubre de 2008 de la Sección Cuarta de esta Audiencia (rollo 471/2008) en la que, analizando las dos posturas mantenidas por las distintas Audiencias Provinciales, se decanta por entender que el juicio verbal a que se refiere el mencionado precepto únicamente puede tener por objeto el precario en sentido estricto. Tal criterio es compartido aquí por esta Sala.

Así, se dijo en aquellas sentencias, siguiendo lo razonado por la Sentencia de la AP Madrid de 6 de marzo de 2008 sec. 21a (no 126/2008, rec. 82/2006 ), a fin de determinar el concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conviene precisar que:

I. El comodato (de "commodum", provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada ( artículo 1.740 del Código Civil ). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se...

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