AAP Madrid 9/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012
Número de resolución9/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00009/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo nº 564/2011

Materia: Cuestión de competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Procedimiento ordinario núm. 727/2010

A U T O Nº. 9/2012

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles y el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, acordó su inhibición para conocer de la demanda interpuesta por D. Jorge y la mercantil CENTRALIA GLOBAL, S.R.L. contra CENTRALIA, S.L., por entender que su conocimiento correspondía a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano para proceder a su reparto al Juzgado de los de dicha clase que correspondiera.

SEGUNDO

Una vez se procedió al reparto al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, fue planteada en el acto de la audiencia previa la posible falta de competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda, lo que dio lugar al auto dictado en fecha 29 de julio de 2011 por el que se declaró la falta de competencia objetiva, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver el conflicto negativo así suscitado, formándose el correspondiente rollo de Sala, y quedando pendiente de deliberación y votación.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo hemos de señalar que, dada la falta de una previsión específica para el caso de competencia objetiva, debe aplicarse al conflicto negativo de competencia lo previsto para la competencia territorial en el artículo 60.2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ser resuelto por el órgano inmediato superior común (en este caso, la Audiencia Provincial de Madrid).

A través de la demanda interpuesta...

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