STSJ Cataluña 11/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012
Número de resolución11/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 113/2008

SENTENCIA Nº 11/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 113/2008, interpuesto por DON Justino, DOÑA Amelia y SMYTHE SIMÓN ASSOCIATS, S. L., representados por el Procurador DON ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador DON JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre de 2011.

Al apreciar que pudieran existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, con suspensión del plazo para dictar sentencia se dio traslado a las partes para alegaciones. Presentadas éstas se requirió a las mismas la aportación de nueva información y efectuado ello se procede a dictar sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

El recurso se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Responsabilidad de las Administraciones por no recoge el POUM impugnado referencia a la gasolinera autorizada; 2. Errores en los convenios urbanísticos aprobados por el POUM por: defectos en el trámite de información pública; falta de información ambiental; 3. Defectos en el trámite de información pública y modificaciones sustanciales habidas después de ese trámite; 4. Vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y del artículo 58.2.d ) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio; 5. Vulneración de las prescripciones de la ACA; 6. Vulneración de la legislación de costas.

SEGUNDO

Obra en el ramo de prueba de la parte actora copia del escrito de interposición del recurso 100/2009 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Girona, que tiene por objeto la desestimación por acto presunto de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Palafrugell, por los daños y perjuicios que fueron irrogados como consecuencia de la deficiente tramitación del expediente administrativo tramitado para el otorgamiento de licencias para la construcción y explotación de una estación de servicios en la Avenida del Mar de Palafrugell.

Con relación al primer motivo de impugnación hecho valer en la demanda, que guarda relación con la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, no se contiene en el súplico de la misma pretensión alguna. Siendo ello así y visto que la cuestión litigiosa sobre la que versa excede del objeto del presente recurso al no guardar relación directa con las resoluciones recurridas, no cabe realizar pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial en la que pueden haber incurrido el Ayuntamiento de Palafrugell y la Diputación de Girona.

TERCERO

Se cita como vulnerado el artículo 3 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de Urbanismo, que contiene la regulación sobre la convocatoria de información pública en los procedimientos urbanísticos, pues el edicto en el que se contenía la convocatoria al trámite de información pública se publicó en un solo periódico.

El citado artículo 3, en su apartado 2.1 dispone que "cuando se trate de la tramitación de planes directores urbanísticos, de planes de ordenación urbanística municipal o plurimunicipal, de programas de actuación urbanística municipal o comarcal, de revisión-adaptación de figuras de planeamiento general a la Ley de urbanismo, de normas de planeamiento y planes parciales de delimitación, así como cuando se trate de la revisión de los planes y normas citados, los edictos deberán publicarse en dos de los periódicos de mayor divulgación en el ámbito municipal o supramunicipal al que vaya referido el proyecto en tramitación".

La propia parte actora refiere que hubo una rectificación del error habido en la convocatoria al trámite de información pública, con la publicación del edicto en otro periódico, pero defiende que la falta de publicación simultánea en los dos comporta un defecto de procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

No obstante, es de ver que el fin pretendido con la convocatoria de información pública en los procedimientos seguidos para la aprobación de un plan urbanístico, dispuesto en el citado precepto, de posibilitar, garantizar y potenciar la participación ciudadana en su tramitación, no ha de verse obstaculizado o impedido, necesariamente, por el hecho de que la publicación en los periódicos no haya sido simultánea, y siendo que ha quedado como una mera alegación, sin acreditación alguna de que ello haya sido así, procede rechazar este motivo de impugnación. En la demanda también se hace valer la infracción del artículo 26.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, en relación con el 83.4 del TRLU, ya que muchos de los convenios urbanísticos que integra el POUM impugnado, firmados después de la aprobación inicial, no han sido objeto de exposición pública durante un mes, sino que lo fueron por veinte días.

Como se ha dicho con anterioridad, en el caso de autos no resulta de aplicación el citado Decreto y debe estarse a lo establecido en el artículo 98.4 del TRLU, en el que se dispone que "los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o del instrumento de gestión al cual se refieran, se someten a la información pública correspondiente y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados", siendo el artículo

83.4 del mismo texto legal el que establece que "los planes de ordenación urbanística municipal y los planes urbanísticos derivados, una vez se ha acordado la aprobación inicial, deben ponerse a información pública, por un plazo de un mes".

El plazo de un mes de exposición pública de los convenios urbanístico es exigible a todos ellos, independientemente de que hayan sido firmados antes o después de la aprobación inicial. No obstante, siendo que no se ha acreditado que el incumplimiento del plazo dispuesto para el trámite de información pública de unos convenios urbanísticos haya comportado indefensión material alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LPAC, no cabe reconocer la existencia de efecto invalidante.

CUARTO

De igual forma, sin desconocer la relevancia del trámite de información pública y lejos de automatismos contrarios a la debida ponderación del caso, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial dista de ser tan tajante como la parte actora pretende, quedando supeditada la necesidad de un nuevo trámite de información pública al dato objetivo de que las modificaciones introducidas en el planeamiento urbanístico signifiquen un cambio sustancial de los criterios y soluciones del plan inicialmente aprobado.

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende como cambio sustancial aquél que comporte una modificación del modelo territorial, haciendo el Plan globalmente diferente, y no sólo diferente en aspectos puntuales, en el artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, se regula la segunda información pública en la tramitación del planeamiento, expresándose en los siguientes términos: "5.2.1. En el caso del planeamiento general, se entiende que son cambios sustanciales: a) La adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio. b) La adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo. c) El aumento o la disminución del total de suelo de...

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