SAP Zaragoza 30/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
Fecha27 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2012

SENTENCIA núm 30/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO

En ZARAGOZA, a veintisiete de enero de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús María y C.B. COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representados por el Procurador de los tribunales, Dª EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, asistido por el Letrado Dª MARIA DEL CARMEN OLIVEROS ESCARTIN, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA NUM000 DE CALLE DIRECCION000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado D. JOAQUIN GIMENO DEL BUSTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que, desestimando la demanda promovida en Juicio Ordinario nº 517/A-2010. al que se ha acumulado el Juicio Ordinario nº 1428/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, instado por la Procuradora Sra. Oliveros Escarpín, en nombre y representación de D. Jesús María y Comunidad de Bienes Jesús María, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Bañeres y por estimación de la falta de legitimación activa, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Jesús María y C.B. COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablada demanda por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín, en nombre y representación de Jesús María y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA, solicitando la nulidad de los acuerdos de la Junta Propietarios de 9-12-2009, así como la de todos aquellos que, adoptados con posterioridad, traigan causa de aquellos, la Sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa, formulada por la parte demandada, con fundamento en no haber salvado su voto en las Juntas cuyos acuerdos se impugnan y por no estar al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María, alegando que, al estimar la excepción de falta de legitimación activa, la referida sentencia incurre en incongruencia en exceso, vulnerando el art.218 LEC, así como la LPH, Cc, y doctrina jurisprudencial de desarrollo de la misma, así como el art.25 CE .

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el apelante fundamenta sus pretensiones en la antijuridicidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, fundamentalmente, en cuanto a los acuerdos de la Junta de 9-12-2009, por suponer la violación de acuerdos anteriores (Junta de 26-2-2008), alcanzados por unanimidad de los comuneros, así como, por lo que respecta a los acuerdos de las Juntas de 25-2-2010 y 26-5-2010, por ilegítima privación de voto a los propietarios de los locales, por defectos en las convocatorias y por la aprobación antijurídica de nuevos acuerdos.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000, de Zaragoza, se opone al recurso planteado de contrario, alegando, en cuanto a la excepción procesal de falta de legitimación activa del recurrente, la inexistencia de incongruencia por exceso, así como inexistencia de infracción legal alguna, ni de la Jurisprudencia existencia, al estimarse la referida excepción de falta de legitimación activa invocada en la contestación a las dos demandas interpuestas por la actora.

En relación con la cuestión de fondo, la parte demandada defiende la legalidad de los acuerdos impugnados, los cuales considera no abusivos, así como la legalidad de las Juntas convocadas y celebradas al efecto.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones objeto de recurso, primeramente, la Sala ha de recordar que el artículo 18.2 LPH, modificado por la Ley 87/1999, que consagra la lucha contra la morosidad de los comuneros como uno de sus principales objetivos, establece a tal fin que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial", con la única excepción de "los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación" .

El anterior precepto de la LPH ha sido interpretado por la mayor parte de las Audiencias Provinciales en el sentido de que establece un requisito procesal de procedibilidad, y no de prosperabilidad o de fondo, que puede ser estimado de oficio y que es insubsanable, por ser de orden público procesal; resultando, asimismo, que puede ser apreciado en sentencia de fondo ( SAP Madrid, Sec. 11ª, 178/2010, de 24 de febrero y SAP A Coruña, Sec. 6ª, 381/2005, de 9 de septiembre ). En este punto, hay que precisar que existen numerosas resoluciones que entienden, además, que corresponde al impugnante acreditar que se halla al corriente en sus pagos a la comunidad ( SAP Granada, Sec. 4ª, 360/2005, de 13 de junio ).

Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que carece de relevancia el argumento de la parte recurrente acerca de si la excepción de falta de legitimación activa se planteó por la demandada por no estar al corriente de las cuotas de la Comunidad o por no estarlo en el momento de interposición de la demanda. Como tampoco tiene trascendencia si la Comunidad demandada formuló la excepción contra todos los demandantes o con respecto a todas las juntas impugnadas. Y ello, habida cuenta que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, se trata de una cuestión que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, motivo por el cual, la resolución apelada no ha podido incurrir en la invocada incongruencia por exceso y en consecuencia, tampoco ha tenido lugar la vulneración del art.218 LEC pretendida por la parte recurrente. Dicho esto, corresponde ahora examinar si la demandante estaba en verdad legitimada para impugnar los acuerdos objeto de litigio.

Así, en cuanto a la primera de las demandas presentadas por la actora, comprueba la Sala que en la misma se impugnan los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, correspondientes a los puntos 1º y 2º, adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 9-12-2009. Sobre este particular, hay que señalar que del acta de la citada Junta (Doc.nº20 de la demanda)se desprende que, en cuanto al punto 1º, por el que se informa a la Junta General de Propietarios respecto del contratista elegido por la comisión facultada y se propone la ratificación, en su caso, por la Junta de dicha elección, el ahora recurrente, hizo constar la existencia de acuerdos anteriores, a los cuales dio lectura, haciendo saber a los demás propietarios que, consecuentemente con dichos acuerdos, no le corresponde ningún pago respecto de las obras para las que se solicita aprobación. Sin embargo, en el momento de ratificar el presupuesto, el Sr. Jesús María se abstuvo en la votación.

En cuanto al punto 2º, relativo al informe del Sr. Administrador del estado económico actual de la finca y a la aprobación, en su caso, de las derramas propuestas por él, para poder hacer frente a la nueva contratación de obras pendientes, consta en el acta de la mencionada Junta que el Sr. Jesús María, en su condición de propietario del Local 1, votó expresamente en contra de la emisión de una derrama extraordinaria de 23.000 euros y su distribución entre todos los propietarios de la finca, viviendas y locales.

A este respecto y en cuanto al significado que deba otorgarse a la expresión "salvado su voto", contenida en el art.18.2 LPH como requisito para poder impugnar un acuerdo adoptado en una junta de propietarios, este Tribunal, de conformidad con el criterio seguido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, se inclina por interpretar la expresión "salvar el voto" del art.18.2 LPH en el sentido que atribuye la legitimación para impugnar los acuerdos a los comuneros que hayan votado en contra de los mismos, cuando su voto contrario al acuerdo figure recogido en el acta, como es el caso, sin ningún otro requisito, puesto que tal hecho pone de relieve su voluntad de disentir del acuerdo de la mayoría.

Así se ha manifestado esta misma Sección 5ª en Sentencias de 26-6-2007,...

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