SAP Madrid 40/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2012
Número de resolución40/2012

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA:42 /2010

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO: 1/2009

JDO. INSTRUC Nº1 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

SENTENCIA NUM: 40

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

-------------------------------------------------En Madrid, a 27 de enero de 2012.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de San Lorenzo de El Escoria seguida de oficio por delitos de homicidios consumado e intentado contra:

Ángel (ha usado también los de Casiano, Doroteo y otros), con NIE NUM000, mayor edad, nacido en Marruecos el 8 de enero de 1981, vecino de Alcorcón, (Madrid) CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003

, privado de libertad por esta causa desde el 5 de noviembre de 2009, de estado civil casado, de ignorada profesión, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en situación irregular en España.

Hugo, con NIE NUM004, mayor de edad, nacido en Tánger ( Marruecos) el 15 de mayo de 1982, hijo de Absalal y de Sara, vecino de Madrid, CALLE001 NUM005 - NUM006 - NUM007, privado de libertad por la presente causa desde el 21 de octubre de 2009, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y con autorización de residencia en España.

Porfirio, con NIE NUM008 . nacido en Tánger ( Marruecos) el 1 de enero de 1979, hijo de Mohamed y de Rahma, vecino de Alcorcón, (Madrid) CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003, privado de libertad por esta causa desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2012, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y con residencia legal en España.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Ramos García; como acusación particular Luis Francisco y Abelardo, representados por la procuradora doña Gloria Llorente de la Torre y asistidos de la letrada doña Rosalina Flores Matga; y los acusados ya citados representados por la procuradora doña Gema Fernández Blanco Sanmiguel y defendidos los dos primeros por el letrado don Emilio Rodríguez Marqueta y el tercero por el letrado don Manuel Hernández Suárez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y otro en grado de tentativa, previsto en el artículo citado en relación con el 16.1 de igual texto legal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor a los procesados Ángel, Hugo y Porfirio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de quince años de prisión por el homicidio consumado y nueve años por el intentado, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos del fallecido en 69.891,68 euros, además de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando una indemnización, también a favor de los herederos del fallecido, en la suma de 70.000 euros.

SEGUNDO

La defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

I-En la mañana del día 21 de octubre de 2009 los acusados Hugo y Ángel, en unión de una tercera persona que no consta que fuese el también acusado Porfirio, utilizando un vehículo Renault laguna matrícula ....-SSY, propiedad y conducido por Hugo, se dirigieron a la localidad de Valdemorillo ( Madrid ) y concretamente al final de la calle La Paz, en las afueras del núcleo urbano, hasta llegar a una explanada sita enfrente del cementerio y anexa a un polideportivo, llegando sobre las 15,45 horas, de forma prácticamente coincidente con Millán que lo hizo en un Volkswagen golf junto con los hermanos Jose Ignacio, con el que Millán compartía vivienda en Valdemorillo, y Marco Antonio .

Detenidos los vehículos descendieron los tres ocupantes del Volkswagen, alejándose Jose Ignacio, haciéndolo del Renault laguna, del asiento del copiloto, Ángel que se dirigió a Millán llamándole

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Ángel y de Hugo han planteado como cuestión previa la vinculado a la dignidad personal, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, garantizándose sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. La exigencia de tales indicios es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 49/99 de 5 de abril, 166/99 de 27 de septiembre, 171/99 de 27 de septiembre, 299/00 de 11 de diciembre, 138/01 de 18 de junio, 167/02 de 18 de septiembre, 184/03 de 23 de octubre, 165/05 de 20 de junio, 259/05 de 24 de octubre, 261/05 de 24 de octubre, 26/06 de 30 de enero, 136/06 de 8 de mayo ), entre otras muchas.

El inicial auto de 22 de octubre de 2009 así como los posteriores de 27 y 29 de octubre contienen la necesaria motivación, tanto en lo que hace a las intervenciones que autorizan como en lo atinente a los datos de tráfico que se acuerda recabar, conjuntamente con la intervención o de forma independiente, autos de 9-11-2009 ( folio 321 con relación a los teléfonos intervenidos a Ángel y Porfirio en el momento de su detención), y de 21 de enero de 2010, folio 1089, habiéndose aportado las transcripciones de las conversaciones que se consideraron relevantes para la investigación así como los DVD con las conversaciones grabadas, que figuran a los folios 349 y 1312 y que han estado a disposición de las partes, siendo irrelevante que no se haya procedido al cotejo, de otra parte de difícil práctica dado que la mayoría de las conversaciones tenían lugar en árabe.

Finalmente, y pese a lo argumentado en la impugnación, ocurridos los hechos el 21 de octubre de 2009, siendo detenido dicho día Hugo, y el 5 de noviembre los otros dos acusados, es obvia la escasa duración de las intervenciones telefónicas que no han tenido, así como tampoco las injerencias relativas al tráfico de llamadas, la relevancia que se pretende por la parte que las impugna, y ni siquiera han servido para a identificación de Porfirio y de Ángel . Es mas, y dando la razón a la defensa de Ángel, el informe relativo al NUM011, folio 1309 y siguientes, carece de virtualidad para acreditar que el día de los hechos, y a una hora próxima a las 15,45 Ángel se encontraba en la zona de influencia de la antena de telefonía móvil que prestaba servicio a Valdemorillo, y ello por no constar, ni haberse explicado, la razón de afirmar que el acusado citado era usuario del indicado número, siendo así que al folio 338 figuraría la información relativa a que se trata de una línea prepago dada de alta el 24 de agosto a nombre de Adoracion, cuyo pasaporte y dirección se facilitan, pero una cosa es la ausencia de aptitud acreditativa y otra la validez de una prueba.

Igualmente la defensa de Ángel y de Hugo solicita la Cabe advertir por último que la prueba pericial de ADN no ha sido la única prueba relativa a la partición de los acusados en los términos expuestos en los hechos probados.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la reciente sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de...

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