SAP Murcia 7/2012, 11 de Enero de 2012
Ponente | JUAN DEL OLMO GALVEZ |
ECLI | ES:APMU:2012:167 |
Número de Recurso | 187/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 7/2012 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax:968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0311130
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2011 -J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000385 /2011
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a: MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Letrado/a: BENITO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: Penélope
Procurador/a: TOMAS SORO SANCHEZ
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
SENTENCIA Nº 7/2012
En la Ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 385/2011, por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jose María, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. Benito López López, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Penélope, representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendida por la Letrado Dª Lucía Rizo Jiménez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 187/2011 (el 26 de diciembre de 2011 ), señalándose el día 11 de enero de 2012 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2011, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en El Palmar (Murcia), el día 24 de julio de 2011, sobre las 21.30 horas, el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras encontrarse con su ex pareja sentimental, Penélope
, en la Carretera de El Palmar, cuando ésta iba en compañía de su actual pareja, Genaro, impulsado por los celos, sin mediar palabra, se abalanzó sobre ella y le propinó un bofetón en la mejilla izquierda, al tiempo que le decía a Genaro "te va a dejar en cualquier momento, tiene una hija".
Acto seguido el acusado, y una vez que se hubo marchado la pareja de Penélope, se dirigió a ésta cogiéndola fuertemente del brazo y diciéndole "eres una cualquiera, no sé por qué haces esto".
Penélope, como consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en dolor en pómulo izquierdo, que requirió una sola asistencia facultativa, y que tardó en curar un día sin impedimento ni secuela y por las cuales reclama".
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
"Que debo condenar y condeno a Jose María, como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, a las penas de setenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y por imperativo del artículo 57.2º en relación con el apartado 2º del artículo 48 del Código Penal, la pena de prohibición de comunicación y de aproximación del acusado a la persona de Penélope, al domicilio en el que resida o lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por tiempo de dos años, y abono de costas causadas, y sin expreso pronunciamiento en sede de responsabilidad civil."
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose María, fundamentándolo en síntesis en falta de tipicidad de la conducta, dado que no consta con la prueba personal practicada que el tipo delictivo se haya cometido, por cuanto no se cumplirían las exigencias requeridas jurisprudencialmente para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante, existiendo un mero parte de asistencia médica que por sí solo nada permite afirmar, y que además fue impugnado en la vista oral (en el trámite de informe, al señalar la hora del mismo, que no se corresponde con el momento temporal de los hechos enjuiciados, y la ausencia de constancia de vestigios objetivos).
Vierte alegaciones sobre testigos de referencia, y señala la ausencia de la testifical de quien acompañaba a la denunciante, Don. Genaro, que no fue convocado a juicio.
Alega vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, reiterando consideraciones ya expuestas sobre las pruebas que ha tenido en consideración la Juzgadora para condenar, estimándolas insuficientes.
Señala los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo como supuestamente vulnerados por la sentencia dictada, por falta de pruebas concluyentes para alcanzar la conclusión condenatoria recogida en la sentencia recurrida.
Realiza una amplia cita de jurisprudencia sobre los testigos de referencia y considera que no constituyen prueba suficiente para la condena en este caso, reiterando que no se convocó a juicio a supuestos testigos directos de los hechos denunciados ( Don. Genaro ), ni tampoco fueron citados el facultativo que ha asistido a la denunciante y el médico-forense (señalando que dicho parte facultativo e informe médico-forense fue impugnado en su escrito de defensa). Alega una calificación jurídica errónea de la conducta atribuida a su defendido, con referencia a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y al criterio seguido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, interesando en atención a ello una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal .
Interesando finalmente la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de noviembre de 2011, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos, haciéndolos propios y siendo congruente con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.
En escrito registrado el 2 de noviembre de 2011 la representación procesal de la Acusación Particular se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas al apelante.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar la falta de tipicidad de la conducta, dado que no consta con la prueba personal practicada que el tipo delictivo se haya cometido, por cuanto no se cumplirían las exigencias requeridas jurisprudencialmente para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante, existiendo un mero parte de asistencia médica que por sí solo nada permite afirmar, y que además fue impugnado en la vista oral (en el trámite de informe, al señalar la hora del mismo, que no se corresponde con el momento temporal de los hechos enjuiciados, y la ausencia de constancia de vestigios objetivos).
Vierte alegaciones sobre testigos de referencia, y señala la ausencia de la testifical de quien acompañaba a la denunciante, Don. Genaro, que no fue convocado a juicio.
Alega vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, reiterando consideraciones ya expuestas sobre las pruebas que ha tenido en consideración la Juzgadora para condenar, estimándolas insuficientes.
Señala los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo como supuestamente vulnerados por la sentencia dictada, por falta de pruebas concluyentes para alcanzar la conclusión condenatoria recogida en la sentencia recurrida.
Realiza una amplia cita jurisprudencial sobre los testigos de referencia y considera que no constituyen prueba suficiente para la condena en este caso, reiterando que no se convocó a juicio a supuestos testigos directos de los hechos denunciados ( Don. Genaro ), y tampoco fueron citados el facultativos que ha asistido a la denunciante y el médico-forense (señalando que dicho parte facultativo e informe médico-forense fue impugnado en su escrito de defensa).
Y alega por último una errónea calificación jurídica de la conducta atribuida a su defendido, con referencia a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y al criterio seguido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.
En este caso la prueba practicada es personal, en concreto las manifestaciones del acusado y el testimonio de la denunciante y de la prima de la denunciante, lo que implica una evidente subjetividad en todos ellos, que han comparecido ante la Juzgadora en el juicio oral a prestar su testimonio. Es decir, han referido lo que según sus apreciaciones sensitivas han considerado relevante, en atención a su presencia y/o intervención en los hechos que describían (la denunciante y su prima, dado que estaban obligadas a decir verdad), y lo que era de su interés en pro de su legítima posición de acusado (el ahora recurrente).
Junto a esa prueba personal la Juzgadora ha contado con la...
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