SAP Barcelona 32/2012, 11 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2012
Fecha11 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 142/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 612/2009

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Barcelona a 11 de enero del año 2012.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 612/209, por delito de robo con fuerza en las cosas atribuido a Hilario y Marcelino, cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los dos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31-03-2011 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO...DECIDO:

  1. Condenar a Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.1, 240, 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Condenar a Hilario, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.1, 240, 16 y 62 CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8, a la pena de 6 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. Condenar a los acusados a que conjunta y solidariamente indemnicen al perjudicado por los desperfectos ocasionados al propietario del estanco sito en pl Artur Martorell de Barcelona exp 312, en la cantidad de 90 euros.

  3. Proceder al comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

  4. Condenar a los acusados al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por los dos acusados mencionados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen..

SEGUNDO

RECURSO DE Hilario

El recurso que interpone la representación de tal acusado no identifica formalmente motivo alguno pero en el desarrollo de su argumentación, a lo que se refiere es a la inexistencia de indicios bastantes para considerar a su defendido responsable de delito alguno, desconfiando de la versión ofrecida por los policías que actuaron como testigos presenciales. Lo que traducido a los motivos citados en el art. 790.2 L.E.Cr ., se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº...

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