SAP Lleida 29/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2012
Fecha19 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 130/2011

Juicio verbal núm. 671/2010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera

SENTENCIA nº 29/2012

En Lleida, a diecinueve de enero de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mí, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, constituida en Tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 671/2010, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cervera, rollo de Sala número 130/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 . Es parte apelante Constantino y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A ., representados por el procurador Isidro Genesca Llenes y defendidos por la letrada Antonia Llobera Rosinach . Es parte apelada Tatiana, representada por la procuradora Susana Rodrigo Fontana y defendida por el letradoJosep Ortiz Llena.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de noviembre de 2010, es la siguiente: " FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por a Procuradora Sra.Razquin en representación de Tatiana y CONDENO a Constantino y Línea Directa Aseguradora, S.A. a pagar solidariamente a Tatiana la cantidad de 3.740 #, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Constantino y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para dictar la oportuna resolución, para ello se señaló el dia 19 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción que invocó en primera instancia, por considerar que al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que está regulada en una ley especial -Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre- ha de estarse a lo dispuesto en ella en cuanto al plazo de prescripción, fijado en un año en el art. 7-1, en lugar del de tres años previsto en el art. 121-21 del C.C .Cat., sin que se trate en este caso de un problema de territorialidad de la norma sino de preferencia de la ley especial sobre la general.

No cabe compartir el criterio de los recurrentes, y sí en cambio el mantenido en primera instancia al aplicar el plazo de prescripción de tres años del art.121-21d) C.C .Cat, habiendo mantenido esta Sala este mismo criterio en nuestras sentencias de nº210/10 y 219/10, de 20 y 27 de mayo de 2010, respectivamente, en que se planteaba similar controversia (a sensu contrario en la segunda de estas resoluciones, de 27-5-2010, excluyendo la aplicación del referido precepto por tratarse de un accidente ocurrido en la provincia de Huesca).

Por su evidente coincidencia con el presente caso procede transcribir cuanto exponíamos en la mencionada sentencia nº210/10, en el sentido que:

"El recurrente reitera en esta alzada que resulta de aplicación el plazo de 1 año previsto en el art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, porque se tata de una ley de naturaleza mercantil cuya competencia exclusiva viene reservada al Estado ( art. 149.6 de la C.E .), lo que resulta refrendado por el R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Sostiene el apelante que se trata de una Ley especial y que por ello el plazo de prescripción de un año debe considerarse de aplicación preferente al de tres años que establece el art. 121.21 del Código Civil de Cataluña, debiendo interpretarse el art. 111.5 del mismo Código -según el cual las disposiciones de derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras- en el sentido que se refiere a cualquier otra siempre que la institución de que se trate esté regulada por disposiciones de derecho foral. La regulación de la responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación no existe ninguna norma específica en Cataluña por lo que debe prevalecer la Ley especial. En apoyo de su tesis cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Tarragona, de 22 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente han sido rechazadas en la resolución recurrida con argumentos que la Sala considera correctos, en aplicación de lo dispuesto en el arts. 111-3, 111-5 y 121.21 del C.C .Cat, en relación con el art. 7 del RD. Legislativo 8/2004 y art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Es esta una cuestión sobre la que ya se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Audiencias Provinciales de Cataluña -en sentido coincidente con el de la resolución ahora impugnada- con extensos razonamientos que esta Sala comparte y suscribe, pudiendo citar, entre las más recientes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 25 de enero de 2.010 en la que el recurrente era también el Consorcio de Compensación de Seguros. La referida sentencia reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones, en especial la de 18 de diciembre de 2009, según el cual la acción contemplada en el art. 7 de continua referencia no es una acción especial o distinta a la genérica extracontractual del art. 1.902 C.c ., para la que el art. 121.21 C.C .Cat. establece el plazo de prescripción de tres años.

Y la mencionada SAP de Barcelona, sec. ª 11, de 18-12-2009, que a su vez, recoge el...

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