AAP Alicante 7/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha19 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N° 833 (M-311) 11

PROCEDIMIENTO Medidas Cautelares 348/11

JUZGADO de lo Mercantil n° 3 Alicante -Elche- AUTO N° 7/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, diecinueve de enero del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación n° 833/M- 311/2011, recurso de apelación sobre medidas cautelares seguidas en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, con sede en Elche, con el número 348/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte solicitante, la mercantil Ryanair LTD, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Cecilia Pérez Amorós y dirigida por el Letrado D. Jaime Fernández Cortés; y como parte apelada la demandada, la Sociedad Mercantil Estatal Aena Aeropuertos S.A., Aeropuerto de Alicante, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Penadés Pinilla y dirigida por el Letrado D. Enrique López López, que ha presentado escrito de oposición.

En su solicitud, la compañía aérea Ryanair LTD solicita que se ordene a AENA que siga prestando servicios aeroportuarios a Ryanair en las mismas condiciones en que lo hacía antes de la entrada en funcionamiento de la nueva terminal del Aeropuerto de Alicante en lo que se refiere al embarque y desembarque de los pasajeros transportados por esta compañía y en particular, siga permitiendo que el embarque y desembarque se lleve a cabo a pie sin necesidad del uso de los denominados "fingers", ofreciendo una caución por aval por importe de 5.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 348/11, se dictó auto con fecha 28 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, objeto de impugnación, es del tenor literal siguiente: "Se desestiman las medidas cautelares solicitadas por Ryanair LTD contra Aena Areopuertos S.A., (antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Ello con condena en costas a la solicitante de las medidas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparados presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 29 de noviembre de 2011 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 833/M-311/11 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto cautelar de la tutela judicial que pretende Ryanair LTD en este procedimiento no difiere del solicitado con carácter previo a la formulación de demanda en procedimiento del que ya ha conocido este Tribunal. Así lo afirma con claridad en su expositivo inicial la mercantil recurrente y resulta, en todo caso, del propio contenido del recurso donde se defiende la tutela judicial preventiva o cautelar relativa al mantenimiento del status quo de que gozaba la compañía aérea en el Aeropuerto de Alicante -gestionado por AENA- cuando operaba en las termínales originales hasta la apertura de la NAT que ha generado e! conflicto entre las partes al impedir el ente público gestor del Aeropuerto a Ryanair el embarque y desembarque de los pasajeros transportados por esta compañía se lleve a cabo a pie, obligándose al uso de los denominados "fingers".

A! igual que en aquel procedimiento, la pretensión cautelar de Ryanair ha sido desestimada en la instancia, si bien en este caso la razón que contraría las pretensiones de Ryanair ha sido la verificación de que la supuesta pérdida de puntualidad de la compañía aérea por razón del uso impuesto de los fingers que podría perjudicar su modelo de negocio e imagen ante el usuario, lo es en una tasa no superior al 5%, sin que exista dato alguno en el proceso del que derivar la repercusión de dicho porcentaje de retraso sobre el negocio de la compañía aérea, tanto más cuando el periodo computado -24 de marzo a 5 de mayo de 2011- habría permitido a la apelante aportar datos concretos de la repercusión sobre el negocio de los retrasos padecidos.

Además, argumenta la resolución, la información suministrada por Aena sobre cumplimiento de horarios en los meses de junio y julio se constata que la puntualidad ha mejorado respecto del mismo periodo del año anterior, por lo que, concluye el Auto, no hay riesgo.

SEGUNDO

Formula crítica a esta resolución Ryanair LTD que sustenta su recurso de apelación, resumidamente expuestas sus razones, en que está clara la apariencia de buen derecho, habiéndose reconocido por el Juzgado de lo Mercantil que no existe imposibilidad absoluta del embarque/desembarque a pie respetando las exigencias de segundad y de operatividad de la nueva terminal, como se puso de relieve con el informe pericial del Sr. Bruno, que destacó la viabilidad técnica de este proceso en la NAT sin compromiso de la seguridad ni de la operatividad de otras aerolíneas, habiéndose reconocido tal posibilidad también por AENA en los medios públicos de comunicación.

Y se afirma que está justificado el riesgo o peligro de demora por los daños irreversibles que se han acreditado que puede padecer la compañía por la pérdida de puntualidad por consecuencia de la operativa de embarque y desembarque a través de las pasarelas de la NAT. Así, analiza la apelante el documento n° 22 - dictamen pericial de York Aviation- que certificó los retrasos padecidos por Ryanair como consecuencia del uso de las pasarelas en la NAT, señalándose que eí uso de pasarelas demora el embarque y desembarque, haciendo caer la puntualidad de un 93% a un 79% y por tanto, la reputación comercia! adquirida como empresa más puntual del mercado -doc n° 24- respondiendo al modelo de negocio de Ryanair que hace de la puntualidad un elemento competitivo que es conocido y valorado por los pasajeros de la línea.

Y critica la posición judicial que, reconociendo la existencia de retrasos, desestima las medidas al no haberse acreditado el impacto económico cuando, ni es preciso en medidas cautelares, segundo, porque ello hacer recaer sobre la apelante la actuación antijurídica de la demandada y, finalmente, porque se infringe el principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haberse puesto a cargo de AENA !a bondad de la modificación operativa y su inocuidad sobre el operador. Se ha demostrado la existencia de retrasos por culpa de AENA y de ello, los perjuicios padecidos, como deriva de la doctrina ex re ipsa.

Pues bien, en su oposición, AENA aporta información relevante en cuanto al status quo actual en materia operacional de embarque/desembarque en el sentido de haberse producido la autorización de embarques y desembarques a pie durante la temporada de invierno en determinadas posiciones de contacto y en determinadas franjas horarias, con respeto a la normativa de seguridad y evaluación de riesgos a cuyos efectos se ha eliminado el estacionamiento simultáneo de una aeronave en el stand contiguo izquierdo en seis de las posiciones de contacto.

Tomando en cuenta esta información, analizaremos la concurrencia de los presupuestos de la tutela judicial cautelar, comenzando por lo relativo a la apariencia de buen derecho.

TERCERO

Aunque se hace por referencia, señala la recurrente que AENA, con su decisión de imponer el uso de las pasarelas para las operaciones de embarque y desembarque, está haciendo una imposición de venta vinculada -tying- mediante la cual exige de manera ilícita, para la venta del servicio deseado -el uso corriente de las instalaciones aeroportuarios-, la adquisición de un servicio no...

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