AAP Guadalajara 12/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución12/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00012/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2010 0100329

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0001575 /2009

Apelante: Macarena

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: Mª DEL CARMEN CAÑETE BERNAL

Apelado: Eulalio

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: LUIS FERNANDEZ VARGAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

A U T O Nº 13/11

En Guadalajara, a dos de febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara, en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas 1575/09, en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: No haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por el procurador Sra. Ortiz Larriba, con imposición al instante de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Macarena

, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recuso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 1 de febrero.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Interesaba la parte actora y hoy recurrente en su escrito iniciador del procedimiento la adopción de la medida cautelar de atribución del uso de la que fue vivienda familiar compartida con el demandado, como garantía para asegurar la efectividad de la acción que pretendía ejercitar posteriormente de división de la cosa común, argumentando para ello la resistencia del demandado a dar por resuelta la comunidad y pretender en ultima instancia adjudicarse el inmueble por un precio simbólico. No es este, hay que decir de partida, el supuesto habitual en que se interesa tal medida, prevista y solicitada para hacer frente al interés familiar mas necesitado de protección y en tanto se dilucida el pleito principal y todo ello en aras de l interés de los hijos menores a tener cubierta su necesidad vital de vivienda haciéndose valer la supremacía de este derecho y la falta de justificación o concurrencia de causa para proceder a la venta de la misma, para llegar a la conclusión de la denegación de autorización de la venta y mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio e hijos.

No es esta como apuntábamos la finalidad aseguratoria pretendida que se desconecta de la pretensión a ejercitar en el procedimiento principal pues la atribución del uso no se alcanza a comprender en que medida favorece o garantiza la división de la cosa común. También hay que señalar desde este momento que la petición de medidas cautelares por su propia naturaleza y alcance no puede apoyarse en alegaciones de riesgos genéricos como son los que esgrime la parte recurrente al mencionar que se pueda impedir la tutela judicial efectiva por "situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente", o que se trata de evitar "que por los posibles peligros existentes durante la tramitación del proceso, en su día, no pueda cumplirse totalmente lo resuelto". Es obvio, que de darse, en la proporción que sea la situación de copropiedad, los comuneros tiene derecho a poner fin a esa situación, sin quepa invocar frente a tal derecho otros preferentes como el derecho a una vivienda digna que puede hacerse valer frente a los poderes públicos pero no frente a un condómino que tiene sobre la vivienda en cuestión exactamente los mismos derechos que el resto de los comuneros, de suerte que, a falta de acuerdo, la mera tolerancia de uno de ellos para que otro resida en la vivienda no constituye, como declara la sentencia de 3 de febrero de 2005 (rec. 3544/98 (LA LEY 27026/2005 )), el título de atribución definitiva que en el recurso se pretende. Lejos de ello, la sentencia de 14 de julio de 2003 (rec. 3490/97 (LA LEY 10058/2004 )) ya señaló la improcedencia de un proyecto de división que satisfacía los intereses particulares de los recurrentes "de seguir viviendo en la casa que habitan pero que ignora tanto el legítimo interés de los demandantes en una división igualitaria como el desmerecimiento económico que supondría la división"; la sentencia de 25 de junio de 2008 (rec. 1111/01 (LA LEY 96388/2008 )) rechaza que por "consideraciones conceptualistas" quepa...

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