SAP Santa Cruz de Tenerife 612/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2011
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Ordinario no 63/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Nieves Rodríguez Riverol, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. José Carlos Simancas Rosales y/ó Da. Josefa Rivas Cambellín en nombre y representación de Da. Celsa, contra Da. Guadalupe, representada por la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Eva Lugo Henríquez, y en su condición de herederos de su difunta madre Da. Piedad, D. Felipe, y D. Ismael, menor representado por su padre D. Nemesio, declarados en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da. María Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de Da. Celsa

, contra Da. Guadalupe y, en su condición de herederos de su difunta madre Da. Piedad, contra D. Felipe y

D. Ismael, representado éste último por su padre D. Nemesio, declarados en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria personada, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Simancas Rosales, la apelada Da. Guadalupe, se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección de la Letrada Da. Eva Lugo Henríquez; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicita en la demanda que se declare que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 20 de noviembre de 2008 otorgado ante Notario sobre las fincas que refiere es radicalmente nulo por tener causa ilícita y haber sido hecho en fraude de los derechos legitimarios de la actora, siendo dicho contrato inexistente por simulación absoluta. La sentencia recurrida desestima la demanda partiendo de la definición jurisprudencial del contrato de vitalicio, según la cual, la prestación no siempre ha de ser económica, determinando que de la prueba practicada no consta acreditada ni la simulación ni la ilicitud de la causa, al constar intercambio de prestaciones y ausencia de ánimo desfraudatorio de los derechos legitimarios de la actora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba referido a la determinación de la naturaleza del contrato concertado, insistiendo en que se trata de un contrato simulado y con causa ilícita al efectuarse en fraude de los derechos legitimarios de la actora. Así, estima acreditada la enemistad de la actora con su padre como consecuencia de la ruptura de relaciones a principios de los anos ochenta, alegando que debe tenerse en cuenta que el mismo día en que se celebra el contrato, el padre de la actora otorga testamente en la que instituye herederas a las demandadas, nombrando legataria a la actora, de forma que la finca de mayor valor se extrae de la herencia. Que D. Joaquín nunca se desprendió de la propiedad, actuando siempre como único titular de la misma. Que las demandadas ya vivían en el referido domicilio antes de firmarse el contrato, y que era el cedente el que seguía pagando todos los gastos tanto diarios como relacionados con la propiedad. Que en el ano 2005, el senor Eloy ejercitó acción reivindicatoria relacionada con una parte de la finca cedida, pese a que lo único que se reservaba era el usufructo de la misma. Estima la recurrente que una evidencia del ánimo defraudatorio del citado contrato se encuentra en que siempre se mantuvo oculto frente a terceros, al no haber sido inscrita la nueva titularidad, alegando por otro lado, que el senor Eloy era propietario de un importante patrimonio, percibiendo cantidades en efectivo derivadas de pensiones y arrendamientos. Hace hincapié en la diferencia de valor entre el de la finca cedida y el del resto del patrimonio del senor Eloy . En segundo lugar, alega vulneración por aplicación indebida de los artículos 1.255, 1.256, 1.261, 1.275, 806, 813, 848 y 1.791 y siguientes, todos ellos del Código Civil .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso debe partir de la determinación de la naturaleza del contrato celebrado entre el padre de la actora y las demandadas el 20 de noviembre de 1998, en virtud del cual

D. Joaquín cede y transmite a D. Guadalupe y D. Piedad que aceptan y adquieren por mitades indivisas la nuda propiedad de la finca descrita (..) a cambio de la obligación de éstas con carácter solidario, de prestar a aquel sustento, habitación, vestido y asistencia médica y farmacéutica, y según su posición social, y a solicitud del cedente, teniéndole en su casa y en su companía. Tal y como dispone la sentencia de esta Sala del 15 de abril de 2011, el contrato litigioso citado debe calificarse como de vitalicio, contrato que hasta la aprobación de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sobre Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, no había alcanzado regulación legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, elevándolo a la categoría de contrato típico con sustantividad propia, al haberlo introducido en los artículos 1.791 a 1.797, disponiendo el primero de ellos que el contrato de vitalicio es aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos. Conceptuación legal de la que resulta su caracterización como contrato autónomo, en cuanto que cumple una función económica propia y diferenciada, respecto de otras figuras afines; consensual, por estar sometido su perfección al mero concurso de voluntades de las partes; bilateral y de carácter sinalagmático, en cuanto generador de obligaciones para ambos contratantes y en cuanto tal, sometido al ámbito de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Oneroso, habida cuenta la correlación existente entre las prestaciones asumidas por las partes, carácter oneroso que implica la imposibilidad de aplicación de las reglas de computación, reducción y...

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