SAP Málaga 75/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha09 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 2.292/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 522/10

S E N T E N C I A N.º 7 5 / 1 1.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En Málaga, a nueve de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 2.292/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, sobre nulidad de contrato, seguidos a instancias de Tegobi e Hijo, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendida por la Letrada Doña M.ª José Cabrera Pedrero, contra De Lage Landen International BV, representada en el recurso por el Procurador Don Juan José Pérez Berenguer y defendida por el Letrado Don Pedro Leiva Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2010 en el juicio ordinario N.º 2.292/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Tegobi e Hijo, S.L. contra la entidad De Lage Landen International B.V., Sucursal en España, S.L., absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la parte actora" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis la entidad Tegobi e Hijo, S.L. ejercitaba frente a la demandada, De Lage Landen International BV, con carácter principal, una acción dirigida a obtener la nulidad del contrato celebrado entre las partes en 20 de febrero de 2007, con una duración de 60 meses, cuyo objeto era una máquina copiadora NRG Gestetner, MPC2500APSN y la copiadora de planos A045PN, acción que basaba, en primer lugar, en la alegación de que el contrato en cuestión contenía cláusulas que excluían una obligación esencial del arrendador en el contrato de renting, cual es la relativa al mantenimiento por el arrendador de los bienes objeto del mismo; y, en segundo lugar, en contener dicho contrato, que es de adhesión, una seria de cláusulas absolutamente abusivas por romper el equilibrio entre las prestaciones recíprocas de los contratantes en claro favor de la arrendadora, que, conforme al artículo 10 bis de la LGDCU son nulas y, por tanto, ineficaz el contrato. Con carácter subsidiario se ejercitaba acción de resolución amparada en el artículo 1.124 del Código Civil al haber incumplido la demandada su obligación esencial en el contrato cual era la de mantenimiento de las máquinas objeto del mismo y, por último, solicitaba, de no ser estimadas aquellas acciones, que el contrato fuera revisado en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por entender que en la actualidad concurren circunstancias excepcionales, como es la actual crisis económica que atraviesa nuestro país, imprevisible al tiempo de la firma del contrato, que ha originado una desproporción entre las prestaciones de las partes, que autorizan su revisión. La demandada se opuso a las pretensiones articuladas en su contra, finalizando el procedimiento por Sentencia de fecha 15 de enero de 2010, cuyo Fallo desestima íntegramente la demanda y, en virtud de ello, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas, alzándose esta última en apelación, a través de su representación procesal, frente a la expresada resolución.

SEGUNDO

Esta Sala acoge plenamente, dándolos aquí por reproducidos, los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo en la Sentencia apelada, en la medida en que son compartidos por este tribunal colegiado de la alzada, en cuanto no se opongan o contradigan a los que van a exponerse en la presente resolución. Partiendo de ello, dadas las extensísimas alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, como la Sala comparte la decisión adoptada por la juzgadora a quo sobre la cuestión litigiosa, en esta Sentencia trataremos de dar respuesta a los distintos motivos de apelación que ha opuesto la parte recurrente frente a lo razonado en la Sentencia de primer grado. Así las cosas, se alega como primer motivo de disconformidad que la juzgadora a quo ha incurrido en error a la hora de calificar el contrato que vinculaba a los litigantes como de arrendamiento de cosas muebles o de crédito o financiación, en la medida en que, tanto de los términos del contrato como de la intención de los contratantes, se colige que se trata de un contrato de renting al que es consustancial, en cuanto elemento esencial del mismo, que el arrendador se haga cargo del mantenimiento de los equipos y que, por tanto, como en el contrato que nos ocupa se ha excluido esta obligación esencial del arrendador, debe declararse la nulidad radical del mismo, pronunciamiento que también es procedente si se considera que dicho contrato enmascara un crédito vinculado a un arrendamiento, en la medida que ello iría en contra de la voluntad de la parte arrendataria y, por tanto, entrañaría un fraude de ley (artículo 6 CC), o si se considerase que estamos ante un arrendamiento, por más atípico que sea en la medida que no hay obligaciones en el mismo que sean esenciales para el arrendador, como es la de mantener la cosa arrendada en condiciones de servir al uso a que está destinada. Pues bien, una mera lectura de la Sentencia de instancia permite concluir, sin dificultad alguna, que la juzgadora a quo en momento alguno sostiene que no nos encontremos ante un contrato de renting, sino todo lo contrario, así lo considera al expresar que estamos ante un "contrato atípico de arrendamiento de bienes muebles", habiendo definido la jurisprudencia el renting o leasing operativo ( STS 19 de enero de 2000 ) como aquél por el cual una entidad financiera asume el riesgo de una inversión en bienes de equipo, cediendo en arrendamiento, es decir, única y exclusivamente el uso de lo adquirido al arrendatario, quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la arrendadora la propiedad del bien, es decir, sin opción de compra al finalizar el contrato. Tampoco en momento alguno califica la juzgadora a quo el contrato como de crédito o financiación. La juzgadora califica el contrato como lo que es, es decir un renting que, en definitiva, no es sino un contrato atípico cuyo objeto es el arrendamiento de bienes muebles, y a lo que sí se limita la sentencia es a manifestar que, aunque nos encontremos ante dicha figura contractual, el hecho de haberse pactado que la arrendadora quede excluida de la obligación de mantenimiento del equipo arrendado y ello sea prestado a un tercero, al que lógicamente se le abonará ese servicio, no vicia de nulidad el contrato por concurrir las previsiones que establece un importante sector de la denominada jurisprudencia menor que expone la juzgadora a quo. Esta Sala ya ha tenido ocasión de expresar (sentencia de 22 de octubre de 2007 ) que ciertamente las nuevas figuras contractuales en virtud de las cuales se cede el uso y disfrute de un bien, sin adquisición de la propiedad, que queda en poder de la propiedad que cede el uso y disfrute a la otra parte contratante, tienen una enorme difusión en la actividad mercantil y económica de nuestros días, cediéndose por las empresas arrendadoras a las arrendatarias, el uso y disfrute de bienes de equipo, cuya propiedad nunca se llega a adquirir, con la posibilidad de ser sustituidas cuando queden obsoletas, pero cualquier disquisición doctrinal sobre la naturaleza y contenido de esas figuras, en el caso de autos, carece de virtualidad cuando obra en autos una profusa documentación que permite llegar a una solución del conflicto en el sentido que lo ha sido por la juzgadora a quo, pues lejos de existir en nuestro ordenamiento jurídico una serie de contratos típicos siguiendo el principio espiritualista del ordenamiento de Alcalá, nuestro Código Civil instauró un sistema de libertad que se consagró claramente en el artículo 1.255, precepto este que faculta a los contratantes a establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público, convirtiéndose desde entonces en ley entre los contratantes, que quedan obligados conforme al artículo 1.258 del Código civil . En este caso, en consecuencia, resultan inútiles y baladíes los esfuerzos de la recurrente para definir el contrato como de renting, lo que además nunca ha cuestionado la juzgadora a quo, y baladíes sus esfuerzos a fin de poner de manifiesto un supuesto error de la juzgadora de instancia al calificarlo como de arrendamiento de muebles atípico, o de crédito o préstamo, no sólo porque, insistimos, una reposada lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora a quo en momento alguno ha calificado la relación jurídica que vincula a los litigantes como contrato de crédito o préstamo, sino...

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