SAP Madrid 46/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
Número de resolución46/2011

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA.- 43/10

SUMARIO.-5/09

JDO. INST. Nº 36 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 46

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Madrid a 10 de febrero de 2011.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 43/10 correspondiente al Sumario

5/09 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid por delito de agresión sexual contra el procesado Constancio, nacido en Madrid el día 30 de octubre

de 1944, hijo de José y Rianseles, titular del D.N.I. nº NUM000, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002, cuya solvencia no consta,

sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 22 al 27 de mayo de 2008, salvo ulterior comprobación,

representando por el Procurador Sra. Rubio Peláez y defendido por el Letrado D. José Antón Freixes,

siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representando

por la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Hernando García y ejerciendo la acusación particular Dª Marina representada por la Procuradora Sra. Albarrán

Gil y asistida por el Letrado Dª Belén Martín María, y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de

un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 y 180.3º C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P ., entendiendo responsable de los mismos en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de maltrato, pago de costas y de conformidad con lo previsto en el art. 57 C.P, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con la víctima durante 10 años por cualquier medio o procedimiento y que indemnice a Dª Marina en la cantidad de 250 euros por las lesiones y de 10.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Por el Letrado de la acusación particular y en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de violación del art. 179 C.P. con la concurrencia de la circunstancia 3ª del art. 180.1 C.P ., una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . y una falta de injurias y amenazas del art. 620.2

C.P, entendiendo responsable de los mismos en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de violación, 2 meses multa a razón de 30 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por la falta de injurias y amenazas y al amparo de los arts 57 y 48 C.P . la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugares que frecuente la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por tiempo superior a 10 años el total de la duración de las penas de prisión que definitivamente se impongan en la sentencia, costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Marina en 250 euros por las lesiones y 18.000 euros por los daños morales con los intereses legales del apartado 3 del art. 576 L.E.C .

TERCERO

Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la mañana del día 13 de mayo de 2008 el procesado Constancio, mayor de edad y

sin antecedentes penales, entabló conversación con Marina cuando ambos se hallaban en el bar "Don Tito" sito en la C/ Pedro Laborda de Madrid, quedando en verse esa misma tarde a las 20:00 horas en la puerta de la iglesia sita en la C/ Lago Maracaibo de esta capital.

Llegada la hora indicada, el procesado acudió al lugar convenido en el vehículo de su propiedad al que subió voluntariamente Marina, dirigiéndose hacia el Polígono Las Hormigueras, donde el procesado, tras estacionar el vehículo, comenzó a acariciar a Marina primero los pómulos y luego los muslos y el pecho, llegando a introducirle los dedos en la vagina para, posteriormente, instarla a que le hiciera una felación, lo que aquella llevó a cabo, sin que conste que se opusiera, permaneciendo juntos en el vehículo hasta las 22:00 horas aproximadamente en que el procesado dejó a Marina en las proximidades de su domicilio.

El día 16 de mayo de 2008, Marina fue reconocida por un facultativo, quien le apreció dolor en ambas mamas y en zona genital, cervicalgia y hematomas en mama y muslo derecho, lesiones de las que tardó en curar 4 días tras primera asistencia y sin que le incapacitaran para sus ocupaciones habituales.

Con posterioridad a estos hechos Marina, quien ya previamente estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico, continuó con el mismo así como con tratamiento psicológico, presentando un cuadro psicopatológico de tipo adaptativo, con ansiedad, insomnnio y pensamientos recurrentes sobre los hechos.

SEGUNDO

El día 11 de noviembre de 2008 sobre las 10:15 horas cuando Marina caminaba por la C/ Río Paraná nº 11 de Madrid en compañía de Petra, se cruzó con el procesado quien dirigiéndose a ella le dijo "eres una puta, una guarra, te mereces lo que te he hecho, como me metan en la cárcel no se va a quedar así la cosa, voy a ir a por ti".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado primero del relato fáctico de la presente

resolución no son legalmente constitutivos del delito de violación, ni de cualquier otra infracción punible, puesto que no ha quedado acreditada indubitadamente la concurrencia de los elementos que pudieran configurarlos.

El atentado contra la libertad sexual previsto y penado en los art. 178 y 179 C.P .- calificación planteada por ambas acusaciones-solo es típico cuando se realiza con violencia o intimidación.

La Sala 2ª T.S. tiene reiteradamente declarado, a partir sobre todo de las ya añejas Sentencias de 17 de marzo y 24 de junio de 1987, que la fuerza física que integra el delito de violación no tiene que ser de una irresistible violencia sino sólo la suficiente y eficaz, teniendo en cuenta las circunstancias de toda índole que concurran, para vencer la resistencia de la víctima. Igualmente hemos dicho que la fuerza moral o intimidación que debe ser considerada necesaria al mismo efecto no es aquélla que genera en quien la soporta una práctica inhibición psíquica ni la que exigiría, para hacerle frente, una entereza heroica y fuera de la común, sino la que razonablemente puede considerarse bastante para infundir el temor de sufrir una mal grave si no se accede a las pretensiones del agente. Pero esta interpretación ponderada y flexible de los medios comisivos que son propios de la agresión...

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