STSJ Aragón 114/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2011
Fecha16 Febrero 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100033

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000031 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001032 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Socorro

Abogado/a: VANESA PELEGRIN GRACIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 31/2011

Sentencia número: 114/2011

L.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 31 de 2011 (Autos núm. 1.032/2009 y acumulados 447/2010 del Social 5), interpuesto por la parte demandante Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 19 de Noviembre de 2010 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, sobre aclaración de contingencia en incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Socorro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados sobre aclaración de contingencia en incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 19 de Noviembre de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Socorro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, SALUD y contra Mutua MAZ, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Socorro presta servicios en el Hospital Royo Villanova como médico Responsable del Servicio de Urgencias de dicho Hospital, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua MAZ.

SEGUNDO

Por el servicio de Inspección del SALUD se inició procedimiento para determinación de contingencia del periodo de Incapacidad temporal padecido pro la actora con fecha 12-2-09 emitiéndose informe por el EVI de fecha 6-5-09 en el que se determina que "causó baja el 28-1-09 con el diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto con contingencia de enfermedad común, se reincorpora a trabajar el 12-2-2009, el mismo día causa baja como recaída y con el mismo diagnóstico. Consideramos que esta segunda baja es recaída de la primera y ésta es considerada como E.C, parece probable que la contingencia sea la misma." Dicho EVI declara el carácter común de la contingencia que da lugar a la situación de IT. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

TERCERO

Igualmente, iniciado expediente de aclaración de contingencia pro el periodo de IT iniciado en fecha 28-1-09 el EVI, en informe de 11-1-10 consideró que el carácter común de la enfermedad que dio lugar a la situación de incapacidad común. En Resolución de 24-2-10 se declaró el carácter de enfermedad común de la contingencia que dio lugar a dicho periodo de IT. Este periodo de IT finalizó en fecha 29-5-2009. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

CUARTO

La actora en fecha 28-1-09 padeció un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática laboral.

Tras solicitar alta laboral el 11-2-2010 y volver a su puesto de trabajo padeció una crisis de angustia siendo dada de nuevo de baja laboral, por enfermedad común, al rechazar Mutua MAZ, al igual que en fecha 28-1-09, la atención de esta situación de IT.

QUINTO

A denuncia del Secretario General de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. Aragón de 21- 10-09 por Inspección de Trabajo se giró visita en fecha 4-12-09 al servicio de urgencias del Hospital Royo Villanova. En dicho informe consta lo siguiente:

"Se observa existen calendarios anuales que, efectivamente, han sido alterados con breve antelación a las fechas de aplicación.

Es claro que aquellas personas que han accedido al puesto de trabajo mediante nombramientos en donde se indica claramente el horario y la jornada, son estas condiciones y no otras, las obligadas para ambas partes. No obstante, en el calendario común de guardias todos los facultativos quedan incorporados sin perjuicio de su condición jurídica de funcionario o estatutario, por lo que la aplicación de las mismas debe ser equitativa para todos ellos. Y en todo caso cumpliéndose la jornada anual en los términos que legalmente se establecen, cuya fiscalización corresponde a la entidad empleadora.

Además de las cuestiones organizativas acerca de los tiempos de trabajo, también se alude a la existencia de bajas por stress laboral, y a la necesidad de elaborar una evaluación de riesgos psicosociales. Efectivamente se reconoce la existencia de un clima laboral inadecuado, concurriendo bajas por el motivo indicado, cambio en la jefatura del servicio, revisión de tiempos de trabajo en jornada ordinaria y jornada complementaria respecto al número de horas anuales legalmente establecido, elaboración de calendarios en

donde probablemente no se guarden criterios de proporcionalidad."

"A la vista de todo lo anterior se concluye que efectivamente se han producido numerosas alteraciones en los calendarios anuales, si bien cierto es que también han concurrido circunstancias excepcionales de bajas y ausencias, que ante la necesidad de cobertura de un servicio médico de urgencia, llevan a la inmediata actuación de la entidad al objeto de cubrir la demanda social de este servicio."

SEXTO

En informe psiquiátrico de Mutua MAZ de 25-3-2010 emitido para aclaración de contingencias consta al final del mismo que "dicho proceso que ha padecido la paciente Dª Socorro, lo podemos considerar una contingencia laboral y no una contingencia común".

Consta asimismo en dicho informe lo siguiente:

"De la anamnesis de la paciente podemos destacar que según refiere la misma y siendo Responsable de Urgencias del Hospital Royo Villanova, en comisión de servicios, recibió tras el cambio de dirección de dicho centro hospitalario, el encargo de dirigir el Proyecto Integral de Urgencias, pasando a atender niños, ginecología y obstetricia. La paciente junto con su equipo no aceptó dicha posibilidad al no considerar que contaban con la formación ni con los medios suficientes para dicha atención y advirtiendo de los riesgos y complicaciones que suponía la misma. Se le notificó que se iba a buscar a un nuevo médico que se encargase de dicho proyecto, al día siguiente se le comunicó la suspensión de su comisión de Servicios, debiendo reincorporarse a su plaza en propiedad del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa.

Tras dicha situación la paciente manifestó según informe fechado el 28-1-2009 por la psiquiatra Dra. Estela, "clínica ansiosa, con desasosiego interno importante, sentimientos de tristeza, desánimo, indefensión, injusticia, alteraciones importantes del sueño con insomnio y dificultades de apetito. Dificultad de concentración, sensación subjetiva de disminución de rendimientos cognitivos, temor a enfrentarse a situaciones en las que tuviese que tomar decisiones rápidas y responsables, embotamiento emocional, intensa cefaleas y sensación de nudo epigástrico".

El desencadenante de la situación de IT padecida por la actora radica en una decisión de la nueva dirección del Hospital que comunica a la actora la suspensión de su comisión de servicios como Responsable del Servicio de Urgencias.

SÉPTIMO

El único antecedente psiquiátrico de la actora se produjo en el año 1998, con ocasión un aborto, tratándose de un periodo de baja de 19-3-98 a 8-6-1998 y de carácter reactivo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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