SAP Girona 83/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2011:281
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución83/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 8/10

SUMARIO Nº 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OLOT

SENTENCIA Nº 83/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS :

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

Dª SONIA LOSADA JAÉN

En Girona a 18 de febrero de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 8/10, dimanante del Sumario nº 1/20 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, por TRES DELITOS DE ABUSOS SEXUALES contra Armando, natural de Hoguin (Cuba), nacido el 18/11/1944, con D.N.I. nº 46.635.769, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sirvent y defendido por el Letrado Sr. Luís Batlló Buxo-Dulce, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Lourdes y María Purificación, representadas por la Procuradora Sra. Biosca y defendidas por el Letrado Sr. Esteve Lamoglia Puig y como responsable civil subsidiaria la PARROQUIA PERSONAL SANT ALBER MAGNE DE BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. Canal y defendida por el Letrado Sr. Pau March Merlos, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 2,182.1, 192.1 y 2 y 74 del Código Penal b) un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 192.1 y 2 del Código Penal, del que consideró autor a Armando, y c) un delito de abuso sexual en grado de tentativa de los artículo 16,62,181.1 y 192.1y 1 del Código Penal sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de por el delito del apartado a) nueve años de prisión e inhabilitación especial durante seis años para ejercer todo tipo de actividad relacionada con menores de edad así como la prohibición durante diez años de acercarse a Romulo a una distancia menor de 500 metros así como acercarse a menor distancia a su domicilio y centro de enseñanza al que acuda y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio b) por el delito del apartado b) la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante dos años para ejercer todo tipo de actividad relacionada con menores de edad así como la prohibición durante cuatro años de acercarse a Anibal a una distancia menor de 500 metros así como acercarse a menor distancia a su domicilio y centro de enseñanza al que acuda y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio; por el delito del apartado c) nueve meses de prisión e inhabilitación especial durante dos años para ejercer todo tipo de actividad relacionada con menores de edad así como la prohibición durante cuatro años de acercarse a Imanol a una distancia menor de 500 metros así como acercarse a menor distancia a su domicilio y centro de enseñanza al que acusad y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio. También interesó la imposición de las costas y que, en concepto de responsabilidad civil por perjuicios morales, se le condenara a indemnizar, así como también a la PARROQUIA PERSONAL SANT ALBERT MAGNE como responsable civil subsidiaria, a Romulo en 16.000 euros, a Anibal en 9.000 euros y a Imanol en 5.000 euros, cantidades a incrementar con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 2, en relación con los artículos 181.1 y 2, 180.1.3 y 4 y 74 del Código Penal ; b) un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1. 2 y 4 del Código Penal ; y b) un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180.1 3 y 4 del mismo texto legal, de los que consideró autor a Armando, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de por el delito del apartado a) diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, también conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia menor de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena impuesta en la sentencia; por el delito del apartado b) tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, también conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia menor de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena impuesta en la sentencia. También interesó la imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y que, en concepto de responsabilidad civil por perjuicios morales, se le condenara a indemnizar, así como también a la PARROQUIA PERSONAL SANT ALBERT MAGNE como responsable civil subsidiaria, a Romulo en 30000 euros, y a Anibal en 20.000 euros, cantidades a incrementar con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado y de la PARROQUIA PERSONAL SANT ALBERT MAGNE solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que Armando mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por la Parroquia de Sant Albert Magne de Barcelona, de cuyo Consejo Rector formaba parte, para trabajar como cocinero en las colonias organizadas por dicha parroquia del 28 de junio de 2008 al 12 de julio de 2008 en la casa de Colonias Alemanas (Can Barraca) situada en la localidad de Joanetes en el municipio de la Vall d'en Bas, estando previsto que entre los días 26 de junio y 5 de julio de 2008 acudieran menores de hasta 11 años y desde esa fecha hasta el 12 de julio de 2008 menores a partir de 12 años.

SEGUNDO

El día 28 de junio de 2008, primer día de las colonias, el acusado, aprovechando que como integrante del grupo de personas que desempeñaban alguna actividad relacionada con la organización de las colonias, tenía acceso a las dependencias donde dormían los menores, accedió a la habitación en la que pernoctaba el menor Romulo, de 11 años de edad en tanto que nacido el 29 de septiembre de 1995, en compañía de otros cinco menores y, con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, se acercó a su cama, situada en la parte inferior de una de las literas, y sentándose en ella empezó a tocar a Romulo, haciéndole una masaje, en la zona pectoral y abdominal, primero por encima de la ropa y después por debajo levantándole la camiseta hasta llegar a la zona genital y tras bajarle los pantalones, el acusado tocó con su lengua y sus labios el pene del menor sin que conste que hubiera llegado a introducírselo en su cavidad bucal, momento en el que, y cuando el menor iba a apartarlo de sí, el acusado cesó en su acción y se marcho. El acusado, las dos siguientes noches, entró en la habitación de Romulo y acercándose a su cama, guiado por el mismo propósito de satisfacer sus deseos sexuales, puso sus manos sobre la parte superior del cuerpo del menor, efectuándole tocamientos que cesaron al mostrar éste su oposición y decirle que se fuera de la habitación a pesar de la insistencia del acusado para que le dejara tocarle.

TERCERO

El día 5 de julio de 2008 se inició el segundo turno de las colonias participando en las mismas Anibal, de 12 años de edad en tanto que nacido el 29 de septiembre de 1995, a quien el acusado aplicó loción o pomada antimosquitos en la parte superior de su cuerpo sin que haya quedado probado que lo hiciera con intención de satisfacer sus deseos sexuales ni tampoco que con la misma intención le efectuara masajes en otras zonas corporales.

CUARTO

Imanol, de 13 años de edad en tanto que nació del 25 de diciembre de 1994, participó también en las colonias en el segundo turno y durante las mismas tuvo problemas gástricos que le obligaron a permanecer en cama durante algún día, ocupándose el acusado, como cocinero, de llevarle la comida a su habitación así como también alguna manzanilla, momentos en que el acusado le tocó la cara cariñosamente sin que conste que lo hiciera con la intención de satisfacer sus deseos sexuales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La realidad de relato fáctico consignado en la apartado segundo de los hechos probados se sustenta en las declaraciones de Romulo las cuales, con le alcance que se dirá, constituyen prueba válida y suficiente para acreditar que los hechos sucedieron tal y como han quedado expuestos.

Sabida es la difícil probanza de aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales cuando la única prueba directa la constituye la declaración de la víctima, máxime en este caso en que se trata de un menor, de ahí que esa declaración debe ser valorada con extremas cautelas, no sólo para evitar...

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