STS, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 76/2009 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad CONTRUCCIONES CARRERA BLAZQUEZ, S.L. contra la sentencia, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 491/05, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 28 de julio de 2005, confirmatorio del acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Zaragoza de la AEAT, relativo a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, y sanción por infracción tributaria grave.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 491/05 seguido ante la Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 491/05. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CONTRUCCIONES CARRERA BLAZQUEZ, S.L. se interpuso, por escrito de 22 de mayo de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, y en su lugar se dicte otra nueva por la que: 1º Se declare no ser conforme a derecho la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2001 de la recurrente y la liquidación provisional del referido impuesto, con los correspondientes intereses de demora, y asimismo la improcedencia de la regla de la prorrata. 2º Se declare no ser conforme a derecho la resolución con imposición de sanción por infracción tributaria grave impuesta al recurrente con objeto de la liquidación del IVA del ejercicio 2001, dejando sin efecto la sanción. 3º Se declare no ser conforme a derecho la resolución del TEAR de Aragón de fecha 28 de julio de 2005 4º Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 16 de enero de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de octubre de 2011 de 2009, se señaló para votación y fallo el 22 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 13 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 491/065, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 28 de julio de 2005, confirmatorio del acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Zaragoza de la AEAT, relativo a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, y sanción por infracción tributaria grave, por importes de 25.141,86 euros y 11.836,12 euros respectivamente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias aportadas de contraste, en relación con las dos pretensiones fundamentales de la actora. Así, y en cuanto a la liquidación provisional girada en concepto de IVA, entiende que la sentencia impugnada yerra al no considerar extemporánea la concesión de la exención del IVA a la congregación religiosa "RR.MM Mercedarias", puesto que tanto la solicitud de dicha exención como su ulterior concesión, se produjeron efectivamente con posterioridad al inicio de las obras de rehabilitación efectuadas por la recurrente, causando por tanto, un perjuicio económico a la actora que no debe soportar. Por otro lado, y en cuanto a la sanción impuesta, considera la recurrente infringidos los artículos 178 y 183 de la Ley 58/2003, de 23 de diciembre , General Tributaria, al no respetarse los principios rectores de la potestad sancionadora, dado lo razonable de la interpretación jurídica de las normas fiscales aplicables realizada por la actora, que hace excluir tanto la antijuridicidad como la culpabilidad de su conducta.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de abril y de 23 de octubre de 2001 y de 16 de julio , 16 de marzo y 3 de junio de 2002; la dictada por la Sala de lo contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2005, y las dictadas por la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de mayo de 2006 y de la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas baleares, de 28 de noviembre de 2006 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Zaragoza de la AEAT, se dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, por importe de 25.141,86 euros, de los cuales, 23.672,24 euros correspondían a la cuota y 1.469,62 euros a los intereses de demora. Además, el 18 de marzo de 2003, la misma dependencia administrativa, impuso sanción tributaria grave, como consecuencia de dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria, por importe de 11.836,12 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido desde luego en lo concerniente a sanción impuesta, pues la cuantía de la misma no alcanza la summa gravaminis . Y aún cuando la cuota anual del ejercicio 2001 inspeccionado si supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONTRUCCIONES CARRERA BLAZQUEZ, S.L. contra la sentencia, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 491/065, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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