AAP Barcelona 113/2020, 6 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2020:2505A
Número de Recurso101/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2020
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 101/20

Diligencias previas nº 412/19

Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar (Barcelona)

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA

Barcelona, a seis de marzo de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 19/11/2019 Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución contra la que la representación procesal de María Consuelo interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió testimonio de la causa criminal a esta Sección, tras designarse Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel se señaló el día de la fecha, 6 de marzo, para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La discrepancia de la parte recurrente se plantea frente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, mediante argumentos idénticos a los esgrimidos en el recurso de reforma previo del que la presente apelación es subsidiaria.

La modalidad de sobreseimiento decretada en el Juzgado de origen constata, esencialmente, que el conjunto de datos recopilados en la instrucción de la causa no ofrece de forma mínimamente rigurosa o razonable la perpetración de un delito.

Frente al otrora art. 789.5 Primera L.E.Crim. que únicamente permitía el sobreseimiento provisional cuando de los hechos investigados no resultare autor conocido, el actual art. 779.1 (nacido de la reforma por Ley 38/2002) acoge otra modalidad de sobreseimiento junto a la señalada, si se estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, con lo que viene a parificarse la estructura del proceso abreviado a la del proceso ordinario en la medida que se integran en el art 779.1.1ª las dos modalidades de sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Crim..

Precisamente lo que la modalidad de sobreseimiento provisional o temporal decretada implica (pues el Auto recurrido no niega la tipicidad) es que no se puede efectuar ese examen al carecerse de elementos necesarios para ello, lo que no descarta en el futuro (posibilidad de reapertura) el acopio de aquellos que lo permitiesen. Esto es, cuando las diligencias de la fase instructora se reconocen judicialmente suficientes para decretar tal concreto sobreseimiento mediante una resolución, como la que ahora es objeto de recurso, este pronunciamiento no responde a una dimensión prospectiva acerca de la hipotética tipicidad de los hechos objeto del proceso (como queda indicado no es equivalente a negación del encaje típico de los mismos) sino de la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de aquellos.

Ciertamente en esta última doble perspectiva resulta siempre mucho más comprometida la vertiente subjetiva. De ahí que la doctrina de casación haya advertido que "es preciso deslindar las funciones del Instructor y las del Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el...

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