STSJ Andalucía 562/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2011
Fecha25 Febrero 2011

SENTENCIA Nº 562/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº: 378/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil once . Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 378/05, interpuesto por D. Plácido

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado

D. Alfonso Casado Mendoza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 22 de diciembre de 2004 por la que se desestimaron las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 formulada por el recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 4.339#09 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo emitido por la Administración de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, como consecuencia de la regularización practicada respecto de la declaración autoliquidación del período y, más concretamente, por no admitir la Administración la minoración de la cuota líquida por retenciones y pagos a cuenta referidos a los rendimientos de actividades profesionales, aplicada por el recurrente.

SEGUNDO

Según todo ello, la liquidación originariamente impugnada habría vulnerado los artículos 124 (tras la reforma de la Ley 25/1995, de 20 de julio) y 145.1 .b) de la Ley General Tributaria de 1963, que, en particular, para el supuesto del aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, requerían la incorporación a la liquidación de sus elementos esenciales y de los hechos y elementos que la motivaban (también, artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), exigencia esta (de "..necesidad insoslayable.." habla el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 diciembre de 2001; casación 4842/1996 ) que, como es bien sabido, no constituye una mera regla de cortesía sino que sirve directamente para hacer efectiva la defensa de los ciudadanos y el posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida de la relevancia de la insuficiencia formal, que sólo habrá de provocar la nulidad del acto cuando produzca indefensión de los interesados, tal y como así establecen el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

Más concretamente, el actor considera insuficiente la motivación empleada por el órgano gestor al afirmar que las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, y que aquél dedujo las retenciones que no le habían sido practicadas, las cuales, además, no figuraban en las facturas por él emitidas, considerando difícilmente comprensible que las retenciones no se hubieran practicado por causas imputables al retenedor, si, como también se indicaba, "..el pagador del rendimiento no puede substraerse a la condición de fedatario público del emisor de la factura, al cual le guían los principios de legalidad y fe pública, entre otros, por lo que no cabe considerar que la factura que se le presenta al cobro adolece de algún defecto que posteriormente pueda perjudicarle..". Se concluía así en que "..la falta de retención difícilmente puede imputarse al pagador, por lo que no es de aplicación el artículo 85.2 en orden a la deducción de las cantidades que no han sido retenidas por no constar en factura..".

En realidad, como puede verse, la motivación existía, quedando fundada en la conclusión obtenida por los órganos de la Hacienda Pública estatal sobre la falta de constancia en factura de las retenciones a practicar y sobre la inexistencia en el caso de causa imputable alguna al retenedor por la falta de práctica de la retención, explicación esta que permitió al recurrente conocer las razones en que se fundaban las resoluciones impugnadas y discutir su fundamento, sin que, por lo tanto, pueda considerarse siquiera existente la insuficiencia alegada.

TERCERO

En realidad, son tales razones, en las que la Administración fundó la regularización practicada, las que discute el actor, que, por lo tanto, sustenta la demanda en la vulneración de lo previsto por el artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entonces reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya apartado 5 establecía que "..el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada..", añadiendo que "..cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida..".

De acuerdo con tales preceptos, el recurrente dedujo en su declaración-autoliquidación las cantidades que debieron serle retenidas, lo que,...

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