SAP Salamanca 30/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00030/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: 213100

ROLLO: 37274 43 2 2007 0009367

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2010

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2010

Procurador/a: Desiderio

Letrado/a: LAURA NIETO ESTELLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 30/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 255/10, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2080/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de AGRESIONES SEXUALES.- Rollo de apelación núm. 91/10.- contra: Desiderio, nacido el día 13 de octubre de 1974, hijo de Santiago y de Marina, natural de Salamanca y vecino de Santa Marta de Tormes, con DNI número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado solvente, en libertad por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial el 27-8-2009 y como detenido judicial los días 28 y 29 de agosto de 2009 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado D. José Arostegui Moreno. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8-10-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Desiderio como autor penalmente responsable de cuatro delitos de agresión sexual, tres consumados y uno en tentativa ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada delito consumado de DOS AÑOS DE PRISION y por el intentado de OCHO MESES DE PRISION, al pago de las costas y a que indemnice a Dulce en mil euros, a Olga en seiscientos euros, a Antonieta en mil euros y a Leticia en mil euros . Asimismo prohíbo al condenado durante CINCO AÑOS aproximarse a menos de 250 metros de cualquiera de sus víctimas, sus domicilios, centros de estudios o de trabajo y de los lugares públicos o privados que frecuenten así como comunicar con ellas por cualquier modo y manera y molestarlas con llamadas perdidas de telefonía o mensajes de texto bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Desiderio, solicitando se dicte sentencia absolviéndole de los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida, con toda clase de pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, condenando al acusado Desiderio, como autor responsable de cuatro delitos de agresión sexual, tres consumados y uno en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 178 del Código Penal, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del citado Desiderio, con la pretensión de que se dicte sentencia revocatoria de la anterior, absolviéndolo de los delitos por los que viene acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

En orden a tal solicitud, alega una serie de motivos de diversa naturaleza, cuyo tratamiento se hace a continuación, y por puras razones de sistemática, según se han ido formulando en el escrito de recurso.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se opone la nulidad de la rueda de reconocimiento realizado el día 29 de Agosto de 2009; y ello porque, a su decir, en la realización de la misma se ha vulnerado la legalidad ordinaria. En concreto, el art. 369 de la LECrim . alude a que la persona que haya de ser reconocida, debe comparecer en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes, siendo esta semejanza la que no concurre en el caso, en aspectos tan importantes como la edad, el peso y las características de pelo, ello provoca que la prueba sea nula, y por tanto que el reconocimiento que realizaron las cuatro denunciantes en el Juicio Oral, por la vía de la ratificación, no surta efecto, con lo que ello entraña.

La diligencia de reconocimiento en rueda (Arts 368 y ss LECrim ), es un medio probatorio que se caracteriza porque es el mismo procesado quien se muestra no como medio o fuente de prueba, sino como objeto de prueba, pues es a través de sus circunstancias exteriores como un tercero, victima del delito o testigo de la acción delictiva, verifica la identificación que la ley exige para su eficacia. Es una diligencia discrecional del juez el practicarla, no inexcusable; el art. 369 LECrim parte de que sea precisa porque, por las circunstancias concurrentes, ofrezca duda la identificación.

Al respecto, tal diligencia ha de realizarse por el Juez asistido del Secretario que dará fe del acto; y tratándose de detenido, tal cual es el caso, ha de practicarse con asistencia de letrado de su elección, o en su defecto, el de oficio, por exigirlo así expresamente con carácter general para todo reconocimiento de identidad el art. 520.2 LECrim . Por otro lado, cuando el art. 369 LECrm . exige en cuanto a la rueda que haya "circunstancias exteriores semejantes" respecto de los que integren la rueda, ello no empece el que, naturalmente, sean distintos entre sí ( STS 10-11-87 ); el Tribunal Supremo pone de manifiesto que la exigencia de "circunstancias exteriores semejantes", no quiere decir "idénticas", lo que permite una interpretación amplia, de forma que cuando en el sujeto a reconocer concurre una peculiaridad física relevante que le diferencia de los demás integrantes, en orden a valorar la influencia que ello haya podido tener en la identificación, debe tomarse en consideración todas las circunstancias que lo rodearon ( STS 23-4-93 ).

En el supuesto, se ha practicado la diligencia de reconocimiento ante el Juez de Instrucción con las debidas garantías y en forma contradictoria, con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, con lo que puede valorarse como cierta sí, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido -lo fueron-a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto para satisfacer el principio de contradicción. En cuanto a las circunstancias exteriores semejantes, la mera visualización de las fotografías existentes a los folios 119 y siguientes, --de hecho por los apellidos, hay dos hermanos del propio acusado-despeja cualquier alegación sobre la bondad de la prueba, máxime habiendo transcurrido ya un tiempo desde los hechos más antiguos en el tiempo. Consecuentemente, se desestima el motivo considerado, sobre todo habiendo declarado la jurisprudencia que la falta de semejanza de las personas que forman la rueda, --ello no es predicable así, categóricamente, en el caso-no determina la invalidez de la diligencia ( STS de 1-2-93 y 3-7-95 ), y no constando tampoco manifestación alguna del letrado del acusado sobre el tema ahora planteado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, lo que le lleva a concluir sobre la falta de prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

Incide, en este sentido, sobre el resultado probatorio muy dudoso, dice, de la identificación que las cuatro denunciantes realizaron en la rueda de reconocimiento y que ratificaron en el acto del juicio oral. Así, señala que tres días antes del reconocimiento en rueda ante el Juez de instrucción, la Guardia civil exhibió en sus dependencias una composición fotográfica de sospechosos, entre los que se encontraba el recurrente, lo que es calificado como irregular por la doctrina del T. Supremo.

Sin embargo, en términos generales, lo anterior no es aceptable; así las SSTS de 22-1-93 y 23-1-95

, tras reconocer que la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable, estimar que el reconocimiento fotográfico forma parte de los métodos legales existentes para llegar a la identificación del imputado. Por otro lado, la cuestión acerca de la posible contaminación de la diligencia de reconocimiento visual o físico, sobe la base hipotética de hallarse inducida la identificación física por la fotográfica, ha sido rechazada con carácter general y de forma reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 6-3-97 y 19-6-98, entre otras), declarándose la corrección de la exhibición de...

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