SAP Córdoba 46/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 46/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. HERMINIO PADILLA ALBA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 47/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1195/2010

En la Ciudad de CORDOBA a veinticinco de febrero de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1195/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA entre el demandante CAJA DE AHORROS DE CASTILLALA MANCHA representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. JOSE A. VILLEGAS DIAZ y el demandado Mauricio representado por el Procurador Sr DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. MANUEL JESUS AGUILAR MORAL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. De Luque Escribano, en nombre y representación de Caja de Ahorros Castilla La mancha, contra D. Mauricio,

  1. Debo condena y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 16.195,07 euros.

  2. El importe de cada una de las letrasa objeto del presente procedimiento devengará desde su respectivo vencimiento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mauricio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Si bien en el esquema procesal estructurado en torno a la Lec de 1881 para la reclamación del crédito cambiario, el acreedor podía acudir a la vía ejecutiva o a la declarativa ordinaria, y así lo corroboraba la redacción original del art. 49 de LCCH cuando disponía "a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar, sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los arts 58 y 59 ", y sobre todo la jurisprudencia, pudiéndose citar entre otras muchas resoluciones la STS de 25 de octubre de 1989 ; sin embargo, dicho esquema sustancialmente cambió con ocasión de la Lec de 2000 (Ley 1/2000 de 7 de enero ).

Téngase en cuenta en este sentido que el citado art. 49 de LCCH antes transcrito sufrió una nueva redacción por disposición final 10 ap. 2 de la Ley 1/2000, y en el mismo ya que no se recoge la opción entre ir a un proceso declarativo en función de la cuantía o a un proceso cambiario, sino que en el mismo, a pesar de su nada afortunada redacción, lo que viene sustancialmente a decirse es que a falta de pago el tenedor podrá ejercitar la acción directa "...en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario".

Interpretación ésta que es conforme al vigente tenor del art. 66 LCCH ("La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Lec..."; nueva redacción dada por la disposición final antes citada), y con lo dispuesto en el art. 819 de Lec, a cuyo tenor literal "sólo procederá el juicio cambiario si al incoarlo se presentara letra de cambio, cheque o pagaré que reunan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque"; norma esta última que es sustancial reflejo de la correspondiente exposición de...

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