SAP Badajoz 52/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución52/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 52/11

Rollo ap. civil nº 48/11

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 77/10, de juicio cambiario, promovidos por "Cecoex, S.L". (Abog. Sr. Yerga Romero; Proc. Sra. Torres Muñoz) contra D.ª Ángeles (Abog. Sr. Hidalgo Merino; Proc. Sr. Alfaro Ramos).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 17-XI-10, dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.ª Pilar Torres en nombre y representación de Cecoex S.L. contra Dª. Ángeles debo condenar y condeno a la misma a l abono de 11.050 euros en concepto de principal, mas 1.105 euros en concepto de intereses y gastos, así como al abono de las costas procesales.

Segundo

Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandante se opone al recurso.

Tercero

Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso ha de ser estimado. Como sin ambages queda sentado dentro del segundo fundamento de la resolución que se revisa, en las dos letras de cambio acompañadas con la demanda aparece en blanco, esto es, sin cumplimentar, "el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar", requisito del art. 1º de la LCCH, a tenor de cuyo art. 2º, y abstracción hecha de supuestos de excepción que no vienen al caso, sin éste (u otro) requisito esencial el documento "no se considerará letra de cambio".

Pues bien; constituye a la fecha parecer jurisprudencial que ha de primar sobre otros, divergentes, de algunas Audiencias Provinciales el que se establece en las SsTS de 14-IV-10, de Pleno, y 30-XII-10, conforme al cual "la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al...

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