STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:1150
Número de Recurso475/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 475/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Trujillo Román, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, sobre sanción administrativa.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 23 de julio de 2008, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 20 de junio de 2008, que acordó imponer a la recurrente una multa de 300.506,06 euros, con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 84.006,62 euros.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y, en consecuencia, se declare ser contrario a derecho el acto sancionador impugnado.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó, mediante auto de 20 de enero de 2010, recibir el proceso a prueba.

Practicadas las pruebas propuestas por la parte recurrente, con el resultado que consta en las actuaciones, se confirió trámite de conclusiones.

QUINTO

Evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 14 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como adelantamos en el antecedente primero, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 20 de junio de 2008, que acordó imponer a la recurrente una multa de 300.506,06 euros con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 84.006,62 euros.

Los hechos por los que se impone la sanción que se recurre son los siguientes. Tras la lectura de los contadores instalados en la finca " DIRECCION000 " sita en Ecija (Sevilla), se advierte que se han rebasado los 3.000 m3/ha. autorizados para el regadío de los terrenos, según Acuerdo del Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de octubre de 2006, derivando de forma ilegal un volumen de aguas de 350.027,60 m3 para el riego de 104 hectáreas del Río Genil.

La calificación jurídica de los hechos fue por una infracción muy grave prevista en los apartados b ) y c) del artículo 116.3 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , en relación con el artículo 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico . Es decir, por la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa (apartado b/), así como por el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión (apartado c/).

SEGUNDO

La pretensión de nulidad que ejercita aquí la parte recurrente se sustenta sobre un doble razonamiento muy concreto y específico. Se señala, de un lado, que la recurrente es arrendataria de la antes citada finca rústica en el término de Écija (Sevilla), y en virtud del contrato de arrendamiento de 15 de julio de 2005, el " canon del agua quedaba a nombre de la propiedad, sin que en ningún momento mi parte tuviera noticias de cuanto era el canon y lo que había que pagar por el mismo ". Incluso la denuncia se dirige contra el propietario, D. Higinio , pues fue a él mismo a quién se notificó la modificación del Acuerdo de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006 que limita el derecho de regadío a una extensión de 104 hectáreas y a un volumen de agua a 3.000 m3 hectárea.

Se añade, por otro lado, que la parte recurrente en la primavera de 2006 procedió a instalar el riego, llevada a cabo por D. Leopoldo , cuyo informe figura en el expediente y que acredita que el consumo fue de 240.000 m3 de agua, inferior al que le correspondía que era de 270.000 m3, con las rectificaciones realizadas al ratificar el informe pericial en sede jurisdiccional.

Por su parte, el Abogado del Estado contesta a la demanda señalando que la derivación de aguas ha quedado acreditada tras la lectura de los contadores volumétricos instalados en las tomas de aguas del Río Genil. También consta en el expediente, añade la Administración General del Estado, que el contador a que se refiere la recurrente se instala en 2009, por lo que no puede acreditar hechos correspondientes a la campaña 2005-2006.

TERCERO

Los términos en los que se suscita el presente recurso contencioso administrativo, a tenor del sucinto escrito de demanda que hemos resumido en el fundamento anterior, se centran en determinar si se ha acreditado que la recurrente ha incurrido en la infracción que le atribuye la resolución impugnada. Concretamente si ha realizado la conducta que describe el artículo 116.3 del TR de la Ley de Aguas , por la " derivación de agua de sus cauces (...) sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa " (apartado b), así como por " el incumplimiento de las condiciones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley " (apartado c). Dicho de otro modo, se trata de averiguar si en el expediente administrativo sancionador se ha destruido la presunción de inocencia, que jurídicamente es el principio de derecho sancionador que enmarca el alegato esgrimido en el escrito de demanda.

La presunción de inocencia se encuentra reconocida, con carácter general y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la CE y, respecto del derecho administrativo sancionador, en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 . Esta presunción " iuris tantum " se concreta, por lo que hace al caso, en que desplaza a la Administración, que ejercita la potestad sancionadora, la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad de los autores de la infracción que se sanciona.

Pues bien, la destrucción de tal presunción no se ha producido en el caso examinado por las razones que seguidamente expresamos.

El contrato de arrendamiento (que figura a los folios 35 a 39 del expediente administrativo) suscrito entre la mercantil ahora recurrente, como arrendatario, y el propietario de la finca, como arrendador, revela que no puede imputarse a aquel la comisión de la infracción de derivación de aguas del río Genil por no conocer el acuerdo de la Comisión de Desembalse que fija el volumen de agua máximo autorizado, ni constar advertencia, información o aviso alguno al respecto en el contrato de arrendamiento.

Téngase en cuenta que a pesar de que la fecha de formalización del contrato, 15 de julio de 2005, es anterior a los hechos por los que se sancionan y al acuerdo de la Comisión de Desembalse, de 10 de mayo de 2006, que limita el derecho de regadío, lo cierto es que no consta que el ahora recurrente conociera, o hubiera podido conocer, la limitación impuesta al titular de la concesión, que no es el recurrente, sino el propietario.

Conviene añadir que el propietario, contra el que inicialmente se siguió el procedimiento sancionador, D. Higinio , sancionado en la misma resolución ahora impugnada, ha recurrido la misma en el recurso contencioso administrativo nº 91/2009, deliberado en la misma fecha que el que ahora examinamos, y en el que ha recaído sentencia desestimatoria, de fecha 21 de febrero de 2012, por considerar que respecto del mismo, propietario de la finca, sí constaban acreditados los hechos que configuran el ilícito administrativo aplicado en la resolución sancionadora.

CUARTO

Es más, la prueba testifical realizada en el proceso para que el ingeniero técnico agrícola D. Leopoldo ratificara el informe técnico aportado en el expediente administrativo (folios 145 y siguientes), con las rectificaciones realizadas en el acto, por haber sido el técnico encargado de la instalación de riego en la primavera de 2006 --instalación de riego por aspersión para las patatas y cebollas y de goteo para el melón--, revela que, en todo caso, atendidos los cultivos realizados y la extensión de los terrenos arrendados, no se habían sobrepasado los límites de la concesión administrativa que se fijaba la frontera cuantitativa en 3.000 m3/ha, a tenor de lo establecido por el Acuerdo de la Comisión de Desembalse antes citado.

Por lo demás, no procede examinar la valoración de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, pues al no haberse destruido la presunción de inocencia y, por tanto, no acreditada la comisión de la infracción, carece de sentido analizar las consecuencias que se anudarían al supuesto contrario. Es decir, no resulta posible que nos pronunciemos sobre meras hipótesis o conjeturas. Además, ninguna de las partes procesales hace referencia alguna, ni cuestiona, la valoración de los perjuicios ni la concreta cuantificación de los daños. Del mismo modo que tampoco procede abordar las cuestiones relativas a la tipicidad, respecto de las conductas descritas en el artículo 116.3.b ) y c) del TR de la Ley de Aguas cuando se trata de una arrendataria, pues tal cuestión tampoco ha sido invocada por las partes en el proceso.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Trujillo Román, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, por ser dicho acto administrativo, respecto del ahora recurrente y por los motivos que aducen en este recurso, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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