SAP Madrid 163/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución163/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035 Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0109853

Recurso de Apelación 909/2020 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 678/2018

APELANTE: D./Dña. Carlos José PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PUJOL VARELA APELADO: INCLAM SA

PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN INCLAMGE SA

GORDILLO ALVAREZ-VALDES JUAN LUIS a 07/04/2021 09:20:23

SENTENCIA NÚMERO: 163/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 678/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 909/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Carlos José, representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas INCLAM, S.A e INCLAMGE, S.A., representadas por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN; sobre incumplimiento contractual y reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha diez de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y ESTIMO en parte la demanda deducida por el Procurador D. Antonio Pujol Varela en nombre y representación de D. Carlos José, contra INCLAM, S. A, e INCLAMGE, S. A, representado por el Procurador D. Adolfo Morales HernándezSan Juan, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud declaro que la demandada ha incumplido el acuerdo

sexto del contrato de transacción suscrito entre el demandante, INCLAM, S. A. e INCLAMGE, S. A. con fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total treinta y un millones doscientos sesenta mil FCFA (31.260.000 francos CFA), debiendo hacer el pago en la cuenta que por el acreedor se indica en las facturas emitidas (IBAN LI46 0880*** ****101), sin que sea válido el pago efectuado en lugar distinto, o en tiempo y forma diferentes a los previstos en el contrato de transacción . Todo ello con más los intereses legales ordinarios que correspondan desde las respectivas fechas en que debieron hacerse los pagos conforme a lo previsto en el pacto transaccional, que serán sustituidos por los de la mora procesal, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución, y hasta el completo pago de lo adeudado.

Sin expreso pronunciamiento, sobre las costas procesales de esta instancia." .

S EGUNDO.- Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

T ERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

P RIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandante, D. Carlos José, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a las entidades INCLAM, S.A. e INCLAMGE,S.A. por la que se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes con fecha de 16 de febrero de 2017 y de reclamación de cantidad, en base a la cláusula penal pactada, por la que se venía a solicitar que se declarase:

Que INCLAMGE, S.A. e INCLAM, S.A. han incumplido, en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de esta demanda, las obligaciones a las que venían obligados en los acuerdos CUARTO, QUINTO y SEXTO del contrato de Transacción suscrito con fecha 16.02.17.

Y, en su virtud, se condenase a INCLAMGE Y A INCLAM, S.A. a:

  1. - A cumplir el contrato de Transacción suscrito con fecha 16.02.17 en sus propios términos.

  2. - A pagar al actor, solidariamente, las facturas (obrantes a los documentos 8 y 11 bis) NUM000 y NUM001 por importe cada una de ellas de 1.200.000 francos CFA en la cuenta bancaria que f‌igura en dichas facturas.

  3. - A pagar al actor, solidariamente, la cantidad de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000,00 €) en virtud de la cláusula penal pactada prevista para caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los acuerdos PRIMERO A OCTAVO de contrato de Transacción de fecha 16.02.17.

Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.

En la sentencia que es objeto de recurso se recogía en esencia el fundamento de las pretensiones de la demanda, tras exponer que la obligación de pago que se reclama por el actor traería causa de la falta de pago en la cuenta bancaria señalada en la correspondiente factura, de las facturas emitidas por el demandante, en virtud del pacto suscrito, ref‌iriendo que entre el demandante D. Carlos José y las codemandadas INCLAM, S.A. e INCLAMGE, S.A., se alcanzó un acuerdo (denominado CONTRATO DE TRANSACCIÓN), por el que se pretendía poner f‌in a los litigios y desavenencias entre las partes y que en dicho acuerdo, en esencia, se pactó que el demandante (quien había actuado como intermediario para la concesión a las empresas demandadas, dedicadas a la Ingeniería y Obra Civil), percibiría su comisión (de un 3%) por la intermediación para la concesión de contratos en Guinea Ecuatorial, cuyo éxito no está en discusión, aplicándose dicha comisión a cualesquiera pagos que las demandadas recibieran del Gobierno del citado país africano, bien a su nombre, o como integrante de sociedades y/o empresas mixtas, AIE, UTE o similar que se constituyan en Guinea Ecuatorial, y que para ello la demandada debería informar al demandante, en las condiciones pactadas, de los pagos

que se le hubieren efectuado, a f‌in de que emitiera la correspondiente factura, cuyo importe debería pagarse en la cuenta bancaria que se indique en la factura, que a tal efecto la actora emitió las facturas NUM000 y NUM001, que reclamó en la demanda inicial y, en la ampliación, las de fecha posterior a la de presentación de la demanda 3 a 9/2018, y 1 a 4/2019, por un importe total de 31.260.000 francos CFA, sin perjuicio de la reclamación por el demandante de 2.000.000 de euros, en aplicación de la cláusula penal pactada en el acuerdo de transacción, al estimar que por las demandadas se han incumplido los términos del acuerdo, y que respetando el carácter sinalagmático de la transacción, el ahora demandante se comprometía a respetar la obligación de conf‌idencialidad y de no competencia con las demandadas en su ámbito de actividad.

Se exponía que la parte demandada se oponía básicamente a la demanda deducida alegando, en primer lugar, que no ha existido por su parte incumplimiento alguno del pacto transaccional f‌irmado con el demandante, que expresamente reconoce y, por otra parte, que la cuenta facilitada por el actor está residenciada en Liechtenstein, a la que, por su condición de paraíso f‌iscal (incluido en listas negras o grises por SEPBLAC), las mercantiles demandadas se niegan a trasferir las cantidades facturadas por el demandante, por lo que la parte demandada decide efectuar la consignación notarial de las cantidades adeudadas, que el demandante se niega a admitir como pago, al no ser efectuadas en la cuenta bancaria señalada en el pacto.

Se establecían como hechos controvertidos que constituirán el objeto del procedimiento, además de si ha existido o no el incumplimiento por el demandante atribuido a las codemandadas, decidir si la actora tiene derecho a que el ingreso del importe de las facturas que emita se efectúe en la cuenta bancaria al efecto designada, y la obligación de la demandada de remitir a dicha cuenta las trasferencias que realice en pago de su comisión al actor, considerando íntimamente relacionada con lo anterior la procedencia de la consignación notarial efectuada por la actora del importe de todas las facturas reclamadas, basada en la mora accipiendi, por la negativa del demandante a percibir los pagos que a su favor se consignan por las codemandadas, al no efectuarse en la cuenta bancaria designada y, f‌inalmente, si las consignaciones efectuadas tienen efecto extintivo de la deuda por el importe que se consigna, con el consiguiente efecto liberatorio de la obligación para el deudor, y correlativa satisfacción de su crédito por el acreedor.

Se ponía igualmente de relieve que en el "contrato de transacción", f‌irmado en Madrid el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, conforme al artículo 1809 del Código civil, las partes, con carácter general, pactaban que con el cumplimiento de todos los acuerdos [que integran el acuerdo transaccional]...

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