STSJ Murcia 149/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha24 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00149/2011

RECURSO Nº 455/06

SENTENCIA Nº 149/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 149/11

En Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 455/06, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 25.646,29 euros, y referido a: liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria.

Parte demandante:

D. Anselmo, representado por la Procuradora Sra. García Idáñez y dirigido por la Abogada Dª. Asunción García Pujante.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, formulada contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999/2000, propuesta en el acta de disconformidad NUM001, en la que se determina una deuda tributaria a ingresar de 25.646,29 euros, como consecuencia de no admitir como impuesto soportado deducible las cantidades de 20.678,71 euros en el ejercicio 1999 y de 1.442,43 euros en el ejercicio 2000, por entender, sin negaron que las obras facturadas fueran efectivamente ejecutadas, que las facturas aportadas para acreditarlos emitidas por D. Damaso, D. Desiderio y D. Eduardo, no fueron emitidas por ellos, sino por otras personas, en la medida de que no contaban con medios ni con la infraestructura empresarial suficiente para hacer los trabajos. Asimismo desestima la reclamación en lo que se refiere al acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la referida Dependencia que le impone una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, nº. NUM002, por importe de

11.090,62 euros, sin perjuicio de que la misma sea revisada con arreglo a la nueva Ley General Tributaria 58/2003 por si fuera más favorable (disposición transitoria 4ª . de la misma).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de la liquidación de la que trae causa y la sanción impuestas en el expediente sancionador.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

12-5-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; y concluido dicho trámite se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, que aprueba la liquidación propuesta en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999/2000, en el acta de disconformidad NUM001, en la que se determina una deuda tributaria a ingresar de 25.646,29 euros, como consecuencia de no admitir como cuotas de IVA soportado deducible las cantidades de 20.678,71 euros en el ejercicio 1999 y de

1.442,43 euros en el ejercicio 2000, por entender, sin negaron que las obras fueran efectivamente ejecutadas, que las facturas aportadas para acreditarlas emitidas por D. Damaso, D. Desiderio y D. Eduardo, no fueran realmente realizadas por ellos, sino por otras personas, en la medida de que no contaban con medios, ni con la infraestructura empresarial suficiente para hacer los trabajos (como se deriva del hecho de que según consta en la Base de Datos de la AET, sus clientes les imputen ventas o servicios determinados durante los ejercicios 1999 y 2000 y sin embargo no conste ninguna imputación realizada por el actor de compras en relación a dos de ellos y una muy pequeña en relación con el otro, del hecho de que según informa la seguridad social carecerían de personal asalariado dado de alta que pudieran realizar las obras, sin que la afirmación de se realizaran por subcontratados sea suficiente al no estar identificados, del hecho de que las facturas se paguen en su mayor parte en efectivo y el resto mediante pagarás o cheques cuyo importe no ha sido ingresado en ninguna cuenta corriente, y de que el interesado dijera que no sabía si los trabajaos habían sido realizados por subcontratados). Asimismo desestima la reclamación en lo que se refiere al acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la referida Dependencia que le impone una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, nº. NUM002, por importe de 11.090,62 euros, sin perjuicio de que la misma sea revisada por el órgano de inspección con arreglo a la nueva Ley General Tributaria 58/2003 por si fuera más favorable (disposición transitoria 4ª . de la misma).

La actora después de señalar que el derecho a deducir las cutas de IVA soportadas tiene cobertura en lo dispuesto en el art. 92. 1 de la Ley reguladora del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, así que el requisito para poder realizar la deducción consiste en estar en posesión del documento justificativo de su derecho (art. 97 de la misma Ley ), como es la factura original emitida por quien realiza la entrega o presta el servicio, alega que en presente caso el actor ha utilizado el único instrumento formal que le exige la Ley para acreditar su derecho a la deducción como son las facturas (art. 105 LGT) que además se corresponden con la ejecución real de las obras realizadas al Ayuntamiento de Murcia. Si se reconoce que tal ejecución se ha realizado y el actor ha aportado las facturas, existiendo una correspondencia entre estas y las obras, no puede decirse que exista un negocio simulado. Por tanto existe una presunción de legalidad siendo la carga de la prueba para desvirtuarla de la Administración. Los indicios en los que se basa la Administración no son suficientes para decir que los servicios...

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