STSJ Comunidad de Madrid 121/2011, 17 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2011 |
Fecha | 17 Febrero 2011 |
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 121
RECURSO NÚM.: 1269-2008
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de Febrero de 2011
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1269-2008 interpuesto por E2 COMERCIO EXTERIOR S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.9.2008 reclamaciones desde la 28/5488/08 a 5556/08 ambas inclusives interpuesta por el concepto de TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-2-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 2008, por la que se desestimaban varias reclamaciones económicas administrativas acumuladas interpuestas contra liquidaciones aduaneras provisionales correspondientes a DUA de importación desde Chile.
La mercancía importada (merluza) hizo trasbordo en Argentina. Lo que se denegó por la Administración fue la aplicación del Sistema de Preferencias Generalizado (SPG) con Chile, toda vez que no constaba en certificado de las Autoridades Aduaneras Argentinas de no manipulación de la mercancía en su tránsito por este país.
La recurrente solicita la estimación del recurso por no ser ajustadas a derechos las liquidaciones impugnadas. Afirma que no ha tenido ningún ánimo de ocultar datos a la Administración. Se ha acreditado la no manipulación de la mercancía en los puertos de transporte de la propia documentación aportada y no existen dudas sobre el origen de la merluza importada. También cita criterios interpretativos sentados por la Dirección General de Tributos, que en dos resoluciones exhorta a la Administración Aduanera a interpretar de la manera más flexible posible los requisitos para la aplicación del SPG con Chile.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
El motivo por los que la Administración tributaria española practicó liquidaciones no admitiendo el sistema de preferencias generalizado no acreditarse la no manipulación de los contenedores en la escala que se produjo en Argentina.
El Sistema de preferencias generalizadas lo regula el Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE número 2913/1992 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Concretamente el art. 67.1 establece que: "A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo «países beneficiarios»), se considerarán productos originarios de un país beneficiario:
-
los productos enteramente obtenidos en ese país, a efectos del artículo 68 ;
-
los productos obtenidos en ese país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69 .".
En definitiva, se trata de un sistema aduanero especial que pretende favorecer desde el ámbito comunitario la importación de los productos reconocidos por el Reglamento de países en desarrollo.
Sin embargo, la propia norma establece los requisitos formales y de posterior control, necesarios para llevar a cabo este tipo de importación. Así el art. 81 señala que: "Los productos originarios a efectos de la presente...
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