SAP Tarragona 109/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1124/2010.

Procedimiento Juicio Rapido 95/2010.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Reus.

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Raúl, representado por el Procurador Rosa Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sra. Marta Barenys Villar, contra la sentencia de fecha 17/11/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Reus, en el Juicio Rápido nº 95/2010, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en que figura como acusado Raúl y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO .- Se declara probado que el acusado Raúl, nacido el 17-3-1980 con DNI NUM000 fue condenado por sentencia firme, de 30 de agosto de 2010, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer por un delito de violencia de género y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse con cualquier medio con Nicolasa y aproximarse a ella en un radio de 100 metros por plazo de 8 meses, siendo requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena el mismo día 30 de agosto de 2010 y notificándosele la liquidación de condena el 9 de septiembre de 2010, finalizando dicha prohibición el 23 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se declara probado que el acusado Raúl, pese a ser conocedor de la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros a Nicolasa, sobre las 7'00 horas del día 19 de septiembre de 2010 se dirigió al domicilio de su expareja sentimental, sito en calle CARRETERA000 nº NUM001, llamó al timbre y le manifestó que quería subir, no abriéndole la puerta la Sra. Nicolasa . Asimismo que, sobre las 12'00 horas del mismo día, cuando la Sra. Nicolasa llegó a su casa, se encontró al acusado en el portal y, como no quería que subiera a su domicilio, estuvieron hablando sentados en un banco".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl (DNI NUM000 ), como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 CP, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raúl, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

HECHOS PROBADOS

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alega el recurrente, en esencia, que el encuentro que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2010 entre el Sr. Raúl y la señora Nicolasa fue motivado por la voluntad de ambas partes en verse, y así manifiesta que el acusado lejos de negar los hechos los reconoció de forma abierta desde el primer momento. Añade que un testigo ha afirmado que los vio sentados en un banco hablando, y que este comportamiento externo de la víctima denotaría claramente su voluntad de encontrarse con el acusado y que no tenía ningún reparo ni miedo de estar cerca de él, que el testigo indicó que no oyó discutir a la pareja, ni gesticular, ni que alguno de ellos no estuviera por voluntad propia, transcurriendo el encuentro de forma totalmente normal y pacífica. Considera, por ello, que queda acreditada la voluntad de la víctima de contactar con el acusado, siendo que en este contexto dejaría de tener cualquier sentido lógico la medida de prohibición que su día fue dictada por órgano judicial, solicitando la absolución del recurrente por indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal .

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, e indica que atendiendo a los argumentos...

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