STSJ Extremadura 144/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011
Número de resolución144/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00144/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 144

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo número 351 de 2009, promovido por la Procuradora Doña Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil LÓPEZ CAMPILLO S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada en expediente sancionador 1429/2007/CR. Cuantía 3.879,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada en expediente sancionador 1429/2007/CR.

SEGUNDO

La Administración imputa con el carácter de "leve" los hechos consistentes en detraer aguas públicas subterráneas de un pozo no autorizado, ubicado en el polígono 11, parcela 16, coordenadas 497548X- 4331920, paraje " La Encomienda" en el término de Quintanar de la Orden. En zona incluida en sistema de Planificación, regándose una superficie de 7,50 hectáreas de viña, 0,8 y 0,4 en parcelas urbanas, careciéndose de la previa concesión administrativa. Los referidos hechos se encuadran típicamente en los apartados a) y b) del art 116 de la Ley de Aguas, es decir, las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Los daños ascienden a 352 euros. La Parte Recurrente alega diversos motivos de defensa que iremos desgranando en su caso. Así alega prescripción y caducidad, aunque los motivos no se determinan con claridad, no obstante tales medios deben ser desestimados y decimos lo anterior ya que el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes. Asimismo, en la citada Norma, se especifica que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. Es decir, el cómputo se inicia desde la incoación y no desde la denuncia. Cuestión distinta es la prescripción de la infracción, regulada en el art. 132 de la LRJAP o la contenida en la DA sexta de la Ley de aguas al manifestar que a los efectos previstos en el art.

42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:.... Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año. Sin embargo la prescripción en esta materia sancionadora, la determina la Ley y el RDPH en cuyo art. 327 se indica que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. El citado precepto indica que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Así pues, desde la incoación realizada el 13 de diciembre de 2007, hasta el 2 de enero de 2008, fecha de la notificación del pliego de cargos, no existe caducidad y desde la denuncia hasta que las actuaciones finalizan y se notifican mediante la Resolución hoy combatida el 25 de septiembre de 2008, tampoco ha transcurrido el plazo prescriptivo.

TERCERO

La Recurrente, alegando vulneración de los Principios de Legalidad, y Presunción de Inocencia y plantea diversas cuestiones que procede analizar. Con respecto a la inexistencia acreditativa de los hechos, basta examinar la denuncia para observar que la misma la confecciona el Servicio de...

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