STSJ Extremadura 21/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2012
Fecha31 Enero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00021/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 21

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil doce.-Visto el recurso de apelación número 257 de 2011 interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de SOLARWELL PARQUES FOTOVOLTAICOS S.L, frente a EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ; contra LA SENTENCIA nº 141/11 de fecha 1/09/11 dictado en el recurso contencioso-administrativo, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 DE BADAJOZ, sobre: TRIBUTARIO.

C U A N T Í A.- 448.346,46 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm.1 DE BADAJOZ, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 100/10, seguido a instancias de SOLARWELL PARQUES FOTOVOLTAICOS S.L. Procedimiento que concluyó por DILIGENCIA DE ORDENACION del Juzgado de fecha 24/11/11.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández en nombre y representación de SOLARELL PARQUEZ FOTOVOLTAICOS S.L, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo. La parte actora interesa la revocación de la sentencia de instancia. El Ayuntamiento de Badajoz interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación alegado por la parte actora se basa en la omisión del trámite de propuesta de liquidación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132,3 de la Ley General Tributaria, que ha previsto en el procedimiento de verificación de datos que con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración Tributaria debe comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Si bien la Administración Local no dictó propuesta de liquidación sino que después de la Autoliquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras presentada por el sujeto pasivo dictó Liquidación, debemos valorar que el defecto procedimental invocado por la parte actora no le ha producido indefensión pues la modificación de la base imponible fijada por la Entidad Local ha sido debido a que en el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del I.C.I.O. ha incluido el total del presupuesto de ejecución material y que la parte actora presentó recurso de reposición en el que realizaba las alegaciones que considero oportunas en defensa de sus pretensiones, entre las que no se incluía la omisión de la propuesta de liquidación que alegó dentro del proceso jurisdiccional.

TERCERO

Respecto a lo primero, en coincidencia con lo expuesto por el Magistrado de instancia, la controversia se reducía a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que corresponde a una planta solar fotovoltaica, cuestión a la que no es ajena la parte demandante a la vista de lo alegado en el recurso de reposición sobre la no inclusión en la base imponible del valor de los módulos fotovoltaicos e inversores. Esta Sala de Justicia siempre ha considerado que el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aclara la forma de determinación de la base imponible del I.C.I.O. que estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. De esta manera, el precepto simplifica la cuantificación de la base imponible, y evita las dudas que su determinación había producido en la normativa anterior. La conclusión, a la vista de la vigente regulación legal contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, es que han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a...

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