SAP Burgos 2/2012, 11 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2/2012 |
Fecha | 11 Enero 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00002/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0004892
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2011
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2010
RECURRENTE : Jose María
Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES SANTAMARIA BLANCO:
RECURRIDO/A : RUBIERA BURGOS S.A., Anibal
Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ,,
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 2
En Burgos, a once de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 230/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 376 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Jose María, representado por la Procuradora de los tribunales, doña María de los Angeles Santamaría Blanco, asistido por el Letrado doña Cristina Alonso Fernández, y como parte apelada, RUBIERA BURGOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, don Eusebio Gutiérrez Gómez, asistido por el Letrado don Francisco Javier Alonso Durán, y Anibal, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
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: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en representación de la Mercantil "Rubiera Burgos, S.A.", debo condenar y condeno a don Anibal y a don Jose María, a que abonen solidariamente la cantidad de 27.168,71 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.
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: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jose María se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012 en que tuvo lugar.
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: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario los que siguen.
Por la representación de la parte codemandada y apelante, don Jose María, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en la misma, con imposición de costas a la parte contraria.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la falta de legitimación pasiva del codemandado don Anibal, constituyéndose incorrectamente la relación jurídico procesal, al no formar parte del Consejo Rector de la Cooperativa, lo que el interesado puso de manifiesto en la Diligencia de emplazamiento, folio 112, desde 2004 ó 2005.
Sin embargo, no compareció en la instancia oponiendo su falta de legitimación pasiva, que podría haber sido obviado mediante su apreciación de oficio, en su caso; pero lo que es mas importante, y determinante, desde el punto de vista jurídico, no ha recurrido la sentencia de instancia, consintiendo el pronunciamiento que le afecta personalmente como parte, deviniendo firme respecto del mismo; y haciendo innecesaria cualquier otra argumentación.
Únicamente, añadir, que siendo la responsabilidad solidaria, no es preciso demandar a todos los deudores solidarios -no habría un litisconsorcio pasivo necesario- de conformidad con lo dispuesto en el art.
1.144 C. Civil ; así como la ausencia de gravamen para recurrir.
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