SAP Madrid 90/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2011
Fecha23 Marzo 2011

A U D . P R O V I N C I A L S E C C I O N N . 2 8

MADRID

SENTENCIA: 00090/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 23/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: "VALMAYOR, S.L."

Procurador: Don Juan Torrecilla Jiménez.

Letrado: Don Miguel Ángel Estramiana del Río.

Parte apelada: "GAOKERENA, S.L."

Procurador. Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

Letrado: Don Carlos Lorenzo Romero.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA N º 9 0 / 1 1

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil once.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 336/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 23/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "VALMAYOR, S.L."; siendo apelada, la mercantil "GAOKERENA, S.L.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "VALMAYOR, S.L." contra la mercantil "GAOKERENA, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que solicitaba se declarase:

"1.- Nula la convocatoria y, por tanto, la Junta General citada, al haberse realizado dicha convocatoria en fraude de Ley y en fraude procesal, en claro abuso de derecho y con evidente mala fe, con el fin de evitar la Convocatoria Judicial solicitada y de ahogar económicamente a esta parte que tiene que sufragar el coste de dicha Convocatoria y el de su impugnación.

  1. Subsidiariamente a la petición anterior, se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en la citada Junta General, revocándolos y dejando los mismos sin efecto, por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos, con todas sus consecuencias, así como de todos los actos de la sociedad posteriores, que traigan causa o deriven de los citados acuerdos. Declarando, en su defecto, la anulabilidad de los mismos.

  2. - Se declare incursa a la Administradora única de la sociedad, Doña Noelia, en causa de prohibición de competencia establecida en el artículo 65 LSRL, procediendo al cese y separación de la misma, declarando a su vez nulos los actos realizados por la misma desde que concurre dicha causa, 4 de noviembre de 2008, día de la Junta General.

  3. - Y todo ello con expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2009 por la que se desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la sociedad demandada, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "VALMAYOR, S.L.", como socio de la mercantil "GAOKERENA, S.L.", formuló demanda interesando la nulidad de la convocatoria de la junta general de socios de la citada entidad, celebrada el día 4 de noviembre de 2008 y, subsidiariamente, la nulidad y, en su defecto, la anulabilidad, de los acuerdos adoptados en la misma bajo los siguientes puntos del orden del día: 1º) designación de presidente y secretario de la junta general de socios, 2º) aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio 2006, 3º) censura de la gestión social durante 2006, 4º) resolver, en su caso, sobre la aplicación del resultado del 2006, 5º) aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio 2007 y 6º) censura de la gestión social durante 2007, 7º) resolver, en su caso, sobre la aplicación del resultado del 2007, 8º) reelección de la administradora única por el plazo estatutario, 9º) autorización, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a la administradora única, para dedicarse a una actividad análoga o complementaria a la del objeto social de la sociedad, así como para ser administradora única de "PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS INVAL, S.L." Y "TEIZANOR, S.A.". Ratificación de la actuación de la administradora única.

A la acción de impugnación de acuerdos sociales, la entidad demandante acumula la acción de cese de la administradora única de la sociedad demandada por entender que, al ser nulo el acuerdo adoptado en el punto noveno del orden del día, se ha revocado la autorización en su día otorgada a dicha administradora al amparo del artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en consecuencia incurre en prohibición de competencia.

La sentencia desestima íntegramente la demanda al rechazar todos y cada uno de los motivos de impugnación y, concretamente, que la convocatoria de la junta hubiera sido efectuada con fraude de ley y procesal, abuso de derecho y con mala fe. Asimismo, niega la infracción de derecho de información, la imposibilidad de reelegir a la administradora que ya ejerce el cargo conforme a los estatutos por plazo indefinido y la nulidad del acuerdo por el que se excusa a la administradora de la prohibición de competencia por infracción del artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se fundaba en que la administradora, doña Noelia, había ejercido su derecho de voto como socia, y en representación de la entidad "TEIZANOR, S.A.", también administrada por aquélla, que, en definitiva, es una sociedad interpuesta de la reseñada administradora.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte actora que interesa su revocación con íntegra estimación de la demanda en virtud de los motivos que se analizarán a continuación.

Dada la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

El recurrente pretendía en la demanda que se declarase la nulidad de la convocatoria de la junta general por haberse realizado "en fraude de ley y en fraude procesal, en claro abuso de derecho y con evidente mala fe, con el fin de evitar la Convocatoria Judicial solicitada y de ahogar económicamente a esta parte que tiene que sufragar el coste de dicha Convocatoria y el de su impugnación".

Conviene realizar dos precisiones: 1ª) que, en realidad, la alegada nulidad afectaría a los acuerdos adoptados en la junta celebrada al amparo de una convocatoria viciada o defectuosamente efectuada (artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 2ª ) que no es de recibo invocar una batería de instituciones, supuestamente defraudadas, sin un mínimo desarrollo argumental para justificar, desde un punto de vista jurídico, que la conducta de la demanda integra simultáneamente un fraude de ley, un fraude procesal, un abuso de derecho y una actuación de mala fe. Por otro lado, en el recurso ya sólo se invoca el abuso de derecho y el fraude de ley.

La parte actora basa el motivo de nulidad en una premisa falsa cual es que la demandada procedió a convocar la junta general tras tener conocimiento de la solicitud de la convocatoria judicial realizada por la demandante y con la finalidad de evitar la misma y de ahogar económicamente al demandante.

Al margen de compartir los argumentos expuestos en la sentencia por los que se rechaza la nulidad de los acuerdos adoptados por defectos en su convocatoria, que aquí se dan por reproducidos, lo cierto es que solicitada la convocatoria judicial de la junta con fecha 30 de julio de 2008, la solicitud se turnó al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid (autos nº 592/2008), que dio traslado de la misma a la administradora de la sociedad mediante providencia de 22 de diciembre de 2008 (folio 212), mientras que la convocatoria de la junta aquí impugnada se efectuó el día 1 de octubre de 2008 (folio 50), comunicada a la demandante el día 16 de octubre siguiente, por lo que resulta improsperable el motivo de nulidad invocado por la sencilla razón, obviada por el apelante, de que la convocatoria de la junta fue realizada por el órgano de administración con anterioridad a que tuviera conocimiento de la solicitud de la convocatoria judicial deducida por la entidad demandante, sin...

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