SAP Madrid 178/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha22 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00178/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 769/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 704 /201, en los que aparece como parte apelante Adelina, Florencia y Silvia, representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y como apelado Edurne

, representado por la procuradora Dº PALOMA IZQUIERDO LABRADA, y SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRIADORAS DE AVESTRUCES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA en nombre de Dª Edurne contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRIADORAS DE AVESTRUCES, y contra Dª Adelina, Dª Florencia, Dª Silvia, debo condenar y condeno a dichos demandados a que pagen a la actora, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.410,37 euros) por principal, más el interés legal correspondiente y al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de Dª Adelina, Dª Florencia y Dª Silvia, que articula su recurso alegando:

  1. - Infracción de normas y garantías procesales:

    1. - Infracción del artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 83 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Indebida acumulación de acciones.

    2. - Infracción del artículo 86.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para resolver las cuestiones planteadas.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, incorrecta apreciación de la prueba practicada y aplicación errónea de las normas aplicables a la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En el escrito rector del presente procedimiento, la mercantil actora acumula una reclamación de cantidad contra "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRIADORES DE AVESTRUCES", en reclamación de la suma de 20.410,37 euros, junto con la de responsabilidad solidaria de los miembros de su Consejo rector, DOÑA Adelina, DOÑA Florencia y DOÑA Silvia, al amparo del artículo 43.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, al haber "desaparecido" la cooperativa demandada de su domicilio social, y no haber depositado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2001 y 2001. (hechos octavo y noveno de la demanda).

TERCERO

La acción dirigida contra la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRIADORES DE AVESTRUCES" no plantea ninguna objeción, al no cuestionarse la competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer de la demanda, y haber alcanzado la sentencia apelada grado de firmeza respecto al pronunciamiento condenatorio frente a la citada cooperativa al haber sido consentido por todas las partes litigantes.

CUARTO

La cuestión se suscita respecto de las Consejeras DOÑA Adelina, DOÑA Florencia y

DOÑA Silvia .

Como señalábamos en nuestro Auto de fecha 24 de junio de 2005, (Rollo 240/2005 ), citado por la parte apelante, bajo la vigencia tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, como de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dichas acciones se consideraba que eran acumulables y así lo eran en la práctica especialmente en supuestos de "desaparición de hecho" de la sociedad deudora, como la que se relata en los antecedentes fácticos de la demanda.

La creación de los Juzgados de lo Mercantil al hilo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y consiguiente modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha creado una "zona de penumbra" respecto a la acumulación de dichas acciones que no hayan sido resueltas desde un punto de vista legislativo.

Frente a dicha incertidumbre se han postulado tres posibles soluciones desde un punto de vista teórico:

  1. Una primera, que es la seguida por el Auto recurrido, que propugna que tales acciones no son acumulables en aquellas poblaciones donde exista un Juzgado de lo Mercantil.

  2. Una segunda que propugna que dichas acciones son acumulables, posición que, a su vez, se divide en dos subposiciones:

-La que considera competente para conocer de las acciones acumuladas a los Juzgados de lo Mercantil.

-La que considera competente para ello a los Juzgados de Primera Instancia (posición muy minoritaria).

CUARTO

Esta Sección, en el auto citado "up supra", reconociendo la existencia de las citadas posiciones doctrinales, y también de diversos criterios entre los distintos Juzgados de lo Mercantil de Madrid y de otras ciudades, se inclinó por la segunda de las tesis, considerando posible la acumulación de acciones, y competentes para su conocimiento los Juzgados de lo Mercantil.

Sin embargo, dado el tiempo transcurrido, y el hecho de que la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, constituida posteriormente, y especializada en asuntos de los mercantil, mantenga de forma reiterada el criterio contrario a la acumulación, nos obliga en aras a evitar discrepancias y contradicciones en esta materia a variar nuestra inicial posición, asumiendo el criterio expuesto en el Auto de 21 de julio de 2006 (Recurso 286/2006) de la citada Sección especializada, ratificado por numerosas resoluciones posteriores, y que, a continuación, se transcribe:

"Competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

El artículo 86 ter número 2 establece que los Juzgados de lo Mercantil "conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil", tras lo que contiene un listado de las materias para cuyo conocimiento se les atribuye competencia.

La expresión utilizada por el precepto legal de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil, no puede ser interpretada desconectada del listado de materias que después se introduce, porque la finalidad de tal declaración carecería de justificación si no se la relaciona con las materias cuya competencia se atribuye expresamente a los Juzgados de lo Mercantil. La expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" va dirigida a dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se relacionan, así como dejar claro que no corresponde a los órganos de lo mercantil el conocimiento de tales materias cuando éste estuviera atribuido a órganos de otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil.

Por tanto, como declara el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2005, "todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento del Juzgado de lo Mercantil en el art. 86 ter de la LOPJ son...

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