AAP Guadalajara 80/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2011
Fecha23 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00080/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 66200019130 37 2 2011 0100098

ROLLO: APELACION AUTOS 0000051 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001317 /2009

RECURRENTE: Miguel

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: VICENTE DOMINGUEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A: Primitivo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 82/11

En Guadalajara, a veintitrés de marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 1317/09 en fecha 30 de junio de 2010 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Miguel se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 23 de marzo de 2011. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Lo imputado a los querellados - Alcalde en funciones y Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Renera (Guadalajara) al tiempo de los hechos que se investigan- se contrae a haber informado favorablemente el último citado concediendo el primero licencia de obras y de primera ocupación para la construcción y ocupación ulterior de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 de dicho término municipal sita en la CALLE000 NUM001 a sabiendas-dice el querellante-, de que el suelo en el que se pretendía construir y finalmente se construyó la citada vivienda está calificado como suelo rústico. El juzgado de instrucción tras practicar las diligencias que reputó convenientes dictó Auto con fecha 30 de junio del año 2010 primero recurrido en reforma y ahora en apelación, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

El delito contra la ordenación del territorio del artículo 320 del Código Penal en cuanto participa de la naturaleza del delito de prevaricación exige, respecto de los actos típicos que lo integran, que éstos tengan la consideración de arbitrarios, es decir, actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados solo por la voluntad o el capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la justicia, son los elementos que caracterizan al acto arbitrario ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio ). La injusticia o arbitrariedad a que se refiere la resolución puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del acusado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del derecho, o una contradicción con el Ordenamiento jurídico, de tal manera patente, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el mundo del Derecho ( Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, o 1 de abril de 1996, entre otras). Nos dice la STS de fecha 4 de febrero del año 2.010, de extensa pero inexcusable cita "Como establecía la STS nº 363/2006, de 28 de marzo, recordando entre otras la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). Es por eso, como en esa misma sentencia se afirma, que no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ), o en palabras de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes; si se omiten trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Pero no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo, para las que el ordenamiento ya tiene prevista una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El...

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