STS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:8583
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y el Juzgado Central nº 5 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 9 de mayo de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 24 de enero de 2005, por la que se le reconoce una indemnización correspondiente al grado de discapacidad reconocida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 10 de diciembre, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 9 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 24 de enero de 2005, por la que se le reconoce una indemnización correspondiente al grado de discapacidad reconocida.

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo se declara incompetente, mediante Auto de 25 de enero de 2006, para conocer del citado recurso por considerar que el acto recurrido es ejecución de la Sentencia de 24 de febrero de 2004, del Juez Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, que declaró que la dolencia que padecía el recurrente es "consecuencia de un acto de servicio y que le ha de ser aplicado el régimen previsto en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por le que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería".

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, mediante Auto de 19 de mayo de 2006, declara que no le corresponde conocer de dicho recurso porque se trata de un acto dictado por un Ministro, en materia de personal, que confirme íntegramente un acto de Director General, y que no está amparado por la Sentencia de dicho Juzgado de 24 de febrero de 2004 . Se señala que la ejecución de la citada Sentencia, una vez declarado que se trata de un acto de servicio y fijado el porcentaje previsto en el Real Decreto 1186/2001, no afecta a concreción de la indemnización que ya "es competencia del Director General de Personal", "y se produce el amparo de un expediente administrativo diferente del de inutilidad. Luego la determinación del grado de minusvalía, si no constaba claramente determinado en el expediente de inutilidad, y el calculo de la cuantía de la indemnización o de la pensión se producen en una resolución independiente de la fiscalizada en el proceso seguido ante este Juzgado y nada tiene que ver con la ejecución de la sentencia en él recaída, ejecución que se agota con la incoación del expediente de clases pasivas correspondiente".

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto, los términos en los que se suscita la controversia competencial se limita a determinar si el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro de Defensa de 9 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 24 de enero de 2005, --por la que se le reconoce una indemnización correspondiente al grado de discapacidad reconocida-- es un acto de ejecución, o no, de la Sentencia de 24 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5 .

La expresada Sentencia del Juzgado Central declara que procede "estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo (..:), declarando que el angioma vertebral que sufre el recurrente es consecuencia de acto de servicio y que le ha de ser aplicado el régimen previsto en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, (...), debiendo, en ejecución de sentencia, señalarse por los órgano competentes de la Sanidad Militar el porcentaje de minusvalía que resulte de la aplicación del Real Decreto 1971/1999 ".

En consecuencia, establecido que la dolencia es consecuencia de un acto de servicio y fijado el porcentaje queda ejecutada la citada Sentencia, las demás cuestiones que pudieran suscitarse para la determinación de la cuantía de la indemnización resultan ajenas a tal ejecución y, por tanto, han de ser conocidas por el órgano judicial competente para conocer de tales impugnaciones. Téngase en cuenta que el acto administrativo impugnado se dicta en el seno de otro procedimiento cuya resolución corresponde a otro órgano administrativo -al Director General de Personal-.

Por tanto, tratándose de un acto del Ministro de Defensa que confirma íntegramente el acto administrativo del Director General de Personal, en materia de personal, la competencia viene atribuida, ex artículo 9.a), en relación con el 10.1 .j), de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Además, el artículo 103.5 de la Ley Jurisdiccional impide al órgano judicial al que corresponda la ejecución de la sentencia, declarar la nulidad de determinados actos administrativos cuya legalidad se cuestiona ante ellos por corresponderles la ejecución de sus Sentencia, cuando careciesen de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la LJCA.

TERCERO

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que originariamente el recurso contencioso administrativo se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, debemos entender que la parte recurrente hizo uso de la opción que le reconoce la regla segunda del artículo

14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que corresponde a la citada Sala la competencia para conocer del presente recurso.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE y no es equiparable a la discapacidad a efectos de discriminación --por todas, STS 11-12-07 (R-4355/06 ) y 22-01-08 (R-3995/06 ) Los razonamientos que se acaban de exponer no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR