STS, 13 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1039
Número de Recurso92/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 92/2009 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Neira López, en nombre y representación de la entidad GOTAYPE, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8503/06, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2006, parcialmente estimatorio -anula la sanción impuesta- de las reclamaciones acumuladas nº 15/536/03 y 15/537/03 interpuestas contra Acuerdos de la Dependencia de de Inspección de la Delegación de la AEAT de La Coruña, relativos a la liquidación derivada de acta de disconformidad nº 70617602 incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y sanción por infracción tributaria grave.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 8503/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Gotaype, S.L." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2006, dictado en las reclamaciones 15/536/03 y 15/537/03 (acumuladas), sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en la condición de fabricante de objetos de metales preciosos, ejercicios 1998, 1999 y 2000; y sanción por infracción tributaria grave. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de GOTAYPE, S.L. se interpuso, por escrito de 15 de octubre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 26 de enero de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de octubre de 2011, se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 16 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8503/06, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2006, parcialmente estimatorio -anula la sanción impuesta- de las reclamaciones acumuladas nº 15/536/03 y 15/537/03 interpuestas contra Acuerdos de la Dependencia de de Inspección de la Delegación de la AEAT de La Coruña, relativos a la liquidación derivada de acta de disconformidad nº 70617602 incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y sanción por infracción tributaria grave, por importes de 57.912,07 euros y 25.454,65 euros respectivamente

SEGUNDO .- Alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las sentencias aportadas de contraste, en relación a determinadas adquisiciones de oro fino realizadas por la recurrente, y la condición de sujeto pasivo, ante lo establecido en el artículo 84 uno 2º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción que le dio la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por desarrollar en realidad una actividad de fabricación de artículos de joyería, no resultando, en consecuencia, como deducibles las cuotas indebidamente soportadas y que habían sido repercutidas por el proveedor.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2005.

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. En el supuesto de autos la Dependencia de de Inspección de la Delegación de la AEAT de La Coruña, dictó un acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad nº 70617602 incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, que se desglosaba de la siguiente forma: ejercicio 1998, cuota 2.926.094 pesetas, intereses, 649.192 pesetas; ejercicio 1999, cuota 0 pesetas, intereses, 0 pesetas; ejercicio 2000, cuota 5.544.502 pesetas, intereses, 515.970 pesetas.

En cuanto a la sanción impuesta, por importe de 25.454,65 euros, a su vez se desglosa por periodos de la siguiente forma: la primera de ellas, relativa al IVA del año 1998, por importe de 8.793,09 euros; la relativa al IVA del año 1999, por importe de 4.998,47 euros y, finalmente, la tercera de ellas, relativa al IVA del año 2000, por importe de 11.663,09 euros.

En definitiva, la cuantía de ninguna de las tres sanciones alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina ( Sentencia de 21 de diciembre de 2009, rec. de casación para la unificación de doctrina 468/2008 ).

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido desde luego en lo concerniente a los periodos de 1998 y 1999, pues la cuantía anual de la liquidación de cada ejercicio no alcanza la summa gravaminis . Y aún cuando la cuota anual del ejercicio 2000 inspeccionado si supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GOTAYPE, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8503/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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