STS 861/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2011
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 333/08 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 260/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Castellón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA en nombre y representación de D. Fernando , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ en calidad de recurrente, el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A. en calidad de recurrido y la Procuradora Dña. M.ª JESÚS MATEO HERRANZ en nombre y representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a quién le fue cedida la totalidad de la cartera de seguros de la entidad BALOISE (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. cuando a esta última se le revocó mediante Orden la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA, en nombre y representación de D. Fernando interpuso demanda de juicio ordinario, contra FOMENTO "CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "se condene a la mercantil FOMENTO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A. (FOCONSA), y a la Compañía BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar a mi mandante la cantidad de 402.099,54 € incrementándose dicha cantidad con los intereses devengados desde la fecha del siniestro, al 20% de conformidad con el artículo 20.4º, párrafo segundo de la Ley del Seguro , y al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - La Procuradora Dña. PILAR INGLADA RUBIO en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, s. A. (FOCONSA), contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que "cite a las partes a la celebración de la audiencia previa en la que interesamos se dicte auto por el que el Juzgado, de oficio, se declare incompetente para el conocimiento de asunto o subsidiariamente declare la excepción de cosa juzgada, sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente a lo anterior, caso de no estimar ninguna de las excepciones procesales invocadas, reciba el juicio a prueba y admita las pruebas que se propongan por esta parte en su momento y cite a las partes a la celebración de juicio oral, tras el cual dicte sentencia desestimatoria por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declare la prescripción de la acción ejercitada y subsidiariamente, la desestime por las razones expuestas, absolviendo en todo caso a mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

    La Procuradora Dña. CARMEN RUBIO ANTONIO, en nombre y representación de BALOISE, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda en los términos alegados en este escrito, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas, por su especial temeridad y mala fe; o subsidiariamente estimando pluspetición".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, dictó sentencia con fecha 10-12-2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que estimando la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, FOMENTO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A. (FOCONSA), representada por la Procuradora de los Tribunales, D.ª PILAR INGLADA RUBIO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte apelante".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Fernando , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 25-11-2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Fernando contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha diez de diciembre de dos mil siete , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 260 de 2006, la confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia D. Fernando , en cuanto actor, interpuso recurso de casación en el que expuso los siguientes MOTIVOS :

  3. Infracción por interpretación errónea del art. 1968.2 del C. Civil en relación con el art. 1969 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  4. Infracción por interpretación errónea del art. 1973 del C. Civil en relación con el art. 1902 del mismo Código y doctrina que lo interpreta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de Abril de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. M.ª JESÚS MATEO HERRANZ, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS como continuadora de BALOISE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (FOCONSA) presentaron escritos de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de Noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación, uno se refiere a la determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción del art. 1902 del C. Civil , con plazo establecido en el art. 1968 del C. Civil , que es de un año y el otro motivo se refiere a las causas de interrupción de la prescripción. Son dos causas diferentes pero íntimamente relacionadas, como reconoce el recurrente.

SEGUNDO

Sin duda la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan ( STC 113/1990, de 18 de junio , FJ 2), cuando consta claramente la falta de la misma. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de cinco años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos - la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas -.

TERCERO

Consta acreditado y no discutido que el actor sufrió un accidente de trabajo y con fecha 28-8-2002 tuvo conocimiento de que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) calificó al demandante en el grado de incapacidad permanente absoluta. Por el accidentado se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, autos 533 de 2001, en reclamación de cantidad por el accidente sufrido solicitando la correspondiente indemnización y asistencia por tercera persona, siendo desestimada la demanda. A continuación se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJV, quien en recurso 3196 de 2003 dictó sentencia desestimándolo. Posteriormente se interpuso recurso de casación que fue inadmitido en auto de 8 de marzo de 2005, notificado el 7 de abril de 2005.

La demanda que da lugar al presente procedimiento civil se interpuso el 8 de marzo de 2006.

CUARTO

MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO . A ambos le damos una respuesta conjunta por su directa relación.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial apreciaron la excepción de prescripción de la acción al entender que el plazo de un año establecido en el art. 1968 del C. Civil había precluido, contado desde el 28 de agosto de 2002 y no considerando interrumpida la prescripción por el ejercicio de la acción ante la jurisdicción social.

En estos casos, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ). STS, Civil sección 1 del 25 de Mayo del 2010 ( STS 3064/2010 ) Recurso: 2036/2005 .

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos debemos declarar que cuando se interpuso la demanda civil había transcurrido el plazo de un año establecido como término prescriptivo en el art. 1968 del C. Civil , pues el día de inicio del cómputo no debe ser el de la fecha de la notificación del auto de inadmisión del recurso de casación, dado que este no tenía como fin alterar la calificación de la enfermedad e incapacidad, pues este extremo había devenido firme por falta de impugnación.

En suma, el recurrente no debía aguardar al resultado del proceso laboral, para iniciar las acciones civiles, pues lo que se dilucidaba era esencialmente diferente, no le aportaba información añadida esencial.

En este sentido la STS de 14 de febrero de 2008 en interpretación del art. 1973 del C. Civil , deniega eficacia interruptiva a la acción procesal que se ejercita por cuestión con identidad diversa, que es lo que ocurre en este caso pues la demanda ante la jurisdicción social no cuestionaba la calificación de la incapacidad, sino que pretendía la condena por violación de las medidas de seguridad, pero antes de presentar la demanda, como hemos razonado, ya tenía el actor un conocimiento completo de su situación de incapacidad, y dado que lo perseguido en la jurisdicción social era una declaración que no era prejudicial ni antecedente de la que pudiera obtener en la jurisdicción civil, debemos concluir que la demanda ante la jurisdicción laboral carecía de eficacia interruptiva del plazo de prescripción.

Se desestiman los motivos.

QUINTO

Desestimado el recurso se imponen al recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Fernando representado por la Procuradora Dña. Angela Cristina Santos Erroz contra sentencia de 25 de noviembre de 2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón .

  2. Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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