STSJ Murcia 245/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2011
Fecha25 Marzo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00245/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 363/10

SENTENCIA nº 245/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 245/11

En Murcia, veinticinco de marzo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 363/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 129/10, de cinco de marzo (aclarada por Auto de 25-3- 2010), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario nº 211/08, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante y apelada D. Jorge, representado por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y asistido por el Letrado D. Joaquín Abellán MartínezAbarca, y como parte apelante y apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia (COAMU) representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo, sobre acuerdo colegial de incompatibilidad y denegación de visados; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentados los recursos de apelación referidos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 6 de Murcia los admitió a trámite y después de dar traslado de los mismos a la Administración demandada y al Sr. Jorge, respectivamente, para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual después de requerir a las partes para que comparecieran en forma, designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por

D. Jorge contra los siguientes actos:

A.-La resolución de la Junta de Garantías del Colegio de Arquitectos de Murcia de 13 de diciembre de 2007 por la que se acuerda:

- que D. Jorge es incompatible para ejercer como arquitecto en el término municipal de Murcia, en tanto

D. Jorge no haya obtenido reconocimiento de compatibilidad por parte del Ayuntamiento o, como mínimo, de la Gerencia de Urbanismo para intervenir en asuntos relacionados con dicha Gerencia;

- considerar que D. Jorge es responsable del desarrollo de las fases posteriores del proyecto, proyecto de ejecución o dirección de obra, que haya obtenido el visado colegial en su día, en tanto no se le comunique expresamente su condición de incompatibilidad de todos y cada uno de los expedientes en los que proceda, acto que puede realizarse en una única comunicación en la que se relacionen todos los trabajos afectados.

B.- La desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del COAMU de 15 de enero de 2008 en la que, al tratar el punto "Escrito de la Junta de Garantías comunicando resolución de la misma en relación con la denegación de visado a los Exptes. nº NUM000, NUM001, NUM002, del Colegiado D. Jorge " adoptó el siguiente acuerdo: "La Junta de Gobierno se da por notificada del acuerdo de la Junta de Garantías, por lo que en cumplimiento de la misma se decide notificar a dicho colegiado su situación de incompatibilidad de todos y cada uno de los trabajos profesionales correspondientes al término municipal de Murcia, en una única comunicación donde se acompañe un listado de los mismos, así como para cualquier otro trabajo que pueda no constar en el listado pero que se ejecute en el término municipal de Murcia".

El Juzgador de Instancia, remitiéndose a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contenciosoadministrativos núms. 5 y 6 en los procedimientos ordinarios 768/2006 y 158/2008 del nº 5, y 760/2006 del nº 6, así como a las dictadas por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de 18 de marzo de 2009 ( sentencia nº 241/09), y 27 de julio de 2009 ( sentencia nº 750/09 ), que desestimaron los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias recaídas en el primero y tercero de los procedimientos referidos, considera que está fuera de toda duda la legalidad de la causa de incompatibilidad prevista por el art. 17 de los Estatutos del COAMU. Por lo que se refiere a la vigencia de la incompatibilidad respecto de proyectos anteriores a la existencia del art. 17 de los Estatutos, o en ejecución cuando se les aplica, así como aún permaneciendo el hermano del recurrente, Arquitecto Municipal, en situación de excedencia voluntaria, considera que dado que según la sentencia 750/09 de la Sala, el centro de gravedad del análisis no se encuentra en el art. 17 sino en el art. 25 de Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos, que es de 28 de noviembre de 2003, y puesto que las solicitudes de visado denegadas se refieren a trabajos posteriores a 2003, la vigencia de la incompatibilidad no puede negarse. Sigue diciendo la sentencia con respecto a la incompatibilidad en proyectos visados sin haber sido apreciada la citada incompatibilidad o en ejecución, que la obligación de declaración expresa de compatibilidad sólo estuvo vigente entre marzo y mayo de 2006, pero el hecho de que no existiera esa obligación desde 2003 hasta marzo de 2006, y que se suprimiera desde mayo de 2006 no implica la inexistencia de incompatibilidad, ni tampoco que el recurrente no debiera abstenerse o que la incompatibilidad pudiera ser apreciada tan pronto como se constatase la colisión de derechos e intereses que pudieran colocar al arquitecto en una posición equívoca. En cuanto a la incompatibilidad apreciada estando en situación de excedencia voluntaria el hermano del recurrente, señala la sentencia que la entrada para ser visados los cuatro expedientes inicialmente identificados ( NUM003, NUM000, NUM001 y NUM002 ), en los que figura como arquitecto el recurrente, se presentaron cuando su hermano, Arquitecto Municipal, estaba en activo. Por lo que entiende que ningún reproche merece la actuación colegial. Finalmente, la sentencia por lo que se refiere a la legalidad del acuerdo recurrido que vincula la compatibilidad del recurrente a la obtención del reconocimiento de compatibilidad por parte de D. Jorge del Ayuntamiento de Murcia o de la Gerencia de Urbanismo para intervenir en asuntos relacionados con dicha Gerencia, señala que a la fecha del acuerdo recurrido, de 13 de diciembre de 2007, D. Jorge se encontraba en situación de excedencia voluntaria, es decir, ya no trabajaba para la Gerencia de Urbanismo, por lo que ningún sentido tiene que se le exigiera una declaración de compatibilidad entre la actividad pública y la privada, estando sujeto sólo a la limitación temporal de dos años prevista en el art. 12.1.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Por lo que concluye que carece de fundamento el acuerdo recurrido, que debe ser entendido en el sentido de que la incompatibilidad del apelante estuvo vigente hasta que transcurrieron los dos años durante los cuales su hermano D. Jorge no pudo actuar en los asuntos en los que había intervenido como funcionario.

Funda el apelante su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Incongruencia omisiva en el pronunciamiento de instancia que no se pronuncia sobre las extensas argumentaciones de la parte interesada, como es la relativa a las concretas denegaciones de visados al recurrente presentadas a partir de 2007, cuando el hermano del recurrente, excedente a la fecha de solicitud de los visados denegados, sólo estaba afectado por la prohibición contenida en el art. 12.a) de la Ley de Incompatibilidades ; pero esta prohibición afectaría a algunos asuntos concretos, por lo que no cabe pivotar sobre la misma la incompatibilidad genérica de un funcionario excedente en todos los asuntos relacionados con su Departamento de origen y menos aún extenderlas a un familiar.

  2. - Error en la apreciación de los hechos probados e incongruencia omisiva, pues los trabajos de dirección de obra, sobre los que versan las denegaciones concretas del visado del COAMU son trabajos autónomos e independientes en relación a los trabajos de elaboración del proyecto técnico; y no señala la sentencia que las iniciales fechas de los expedientes que recoge se refieren a las fechas en que se presentan a visado los trabajos de proyección, constituyendo la fase de dirección de obra una actuación autónoma y distinta. Por tanto, no cabe argumentar, como hace la sentencia, que carece de fundamento la alegación que hace la parte recurrente pues constando que desde el principio existía causa de incompatibilidad y que no fue advertida, es indiferente la posterior excedencia del hermano del recurrente.

  3. - La sentencia de instancia ignora la contradicción de la demandada en la prueba, ya que al justificar las concesiones de visados derivados posteriores a marzo de 2006 y a favor del recurrente, está argumentando en contra de las denegaciones de estos visados que es precisamente lo que hizo en estos cuatro expedientes a que se refiere y contra lo que se está accionando.

  4. - La sentencia omite la valoración de los hechos y las alegaciones en relación a la discriminatoria interpretación y valoración por el COAMU de las normas sobre incompatibilidades, en perjuicio del recurrente.

  5. - La sentencia no se pronuncia y sigue pecando de incongruencia por omisión al no valorar el denunciado cambio de praxis del COAMU en relación a los visados derivados o conectados con otros anteriores, ni tampoco las alegaciones de la parte apelante sobre...

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