SAP Córdoba 96/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2011
Número de resolución96/2011

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MADISTRADOS :

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

POSADAS

SUMARIO Nº 1/10

ROLLO Nº 4/2010

SENTENCIA Nº 96/2011

En la ciudad de Córdoba a 28 de marzo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº2 de Posadas, por el delito de Agresión Sexual, contra Camilo, con NIE nº NUM000, natural de La Habana, hijo de Buenaventura y Maria Virgen, nacido el 12/11/1975, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Mercedes Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado Sra. Purificación Muñoz Arrebola; siendo parte acusadora DOÑA Filomena, representada por la Procuradora Sra. Maria Dolores Ramiro Gómez y asistida del letrado Sr. Martínez de los Llanos Izquierdo y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud denuncia presentada por Doña Filomena .

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del Sumario .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el referido procesado se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 17 de marzo del corriente año, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular del procesado y de su Abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los delitos la pena de prisión de quince años, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas y costas. El acusado indemnizará a cada una de las menores en la cuantía de 5000# por daños morales con el interés legal.

La acusación particular en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los delitos la pena de prisión de quince años, con las accesorias legales y costas. Solicitando la prohibición del acusado de que resida o se acerque a la localidad donde residan las dos menores por periodo de 40 años, así como la prohibición de que el acusado se comunique con las mismas. El acusado indemnizará a cada una de las menores en la cuantía de 30.000# por daños morales con el interés legal.

QUINTO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que mostraba sus disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución; si bien en el acto del juicio oral las elevó a definitivas, si bien de forma subsidiaria y alternativa se consideren los hechos como un delito de abuso sexual de los artículos 181.3 y 4 y art. 182.1 del Código Penal .

SEXTO

En la substanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

El acusado Camilo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, a partir del año 2000 inició una relación sentimental con Dª Filomena, la cual, fruto de relaciones sentimentales mantenidas con distintas parejas era madre de dos niñas, Victoria, nacida el día 8 de febrero de 1993 y Elena, nacida el 8 de octubre de 1996.

El primer domicilio que tiene la pareja es la localidad alicantina de Benidorm, a donde se trasladan en compañía de la menor Elena, mientras la mayor, Victoria permanece en la localidad de Posadas con sus abuelos, si bien en diversas ocasiones viaja a Benidorm a visitar a su madre y hermana.

Posteriormente se trasladan a Posadas donde se establece la pareja, en compañía del hijo común de ambos, Teodoro, nacido en septiembre de 2006, y de ambas menores.

Prácticamente desde el inicio de esa relación, y hasta 2006 en que el acusado ingresa en prisión, tanto en Benidorm, donde comienza, como posteriormente en Posadas, el acusado con animo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de la corta edad de las menores, el hecho de que como pareja de Dª. Filomena tenía una gran ascendencia sobre ellas y les prometía regalos, y que por las continuas amenazas de matarlas y matar a su madre, las menores vivían en un ambiente de continua intimidación y miedo, comenzó a tocarlas, cuando la madre no se encontraba en el domicilio, o cuando esta dormía tras haber tomado medicamentes inductores del sueño, primero en glúteos y pecho y luego en sus genitales, para con el transcurso del tiempo, intentar, sin conseguirlo, penetrarlas y obligarles a que le hicieran felaciones y que tragaran el semen, a lo que estas tuvieron que acceder dado el terror que les infundía (en una ocasión y a preguntas de Victoria sobre lo que haría si contaba lo que estaban haciendo, el acusado sin decir palabra se dirigió a la cocina y tras regresar portando un cuchillo le manifestó que estaba dispuesto a matarla a ella, a su hermana Elena y luego a su madre, lo que provocó una intensa angustia a la menor).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal en relación con el 74 del mismo cuerpo legal (en su redacción anterior a la LO 5/2010, por ser aquella mas beneficiosa al reo)

El Código Penal de 1995 sufrió una temprana reforma con la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, cuya Exposición de Motivos es significativa al decir que la norma se promulga para garantizar una auténtica protección de la integridad y la libertad sexuales de los menores e incapaces; debiendo tomarse en consideración, no solo la expresada libertad sexual, sino que también han de tenerse muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad e integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la formación necesaria para poder ser considerada verdaderamente libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de una conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos. Los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales son de las infracciones delictivas que merecen el mayor reproche social, al constituir uno de los más graves atentados que se pueden cometer contra una persona, pues incide de plano en la esfera sexual que, en nuestro entorno cultural, afecta a la más profunda intimidad, causando innegables secuelas psicológicas en quien es víctima de tales ilícitos.

Como señalaba la Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª) de 10 Octubre 2008, "Al tratarse de menores de 13 años, el art. 180.1.3º del Código Penal establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la conciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones de la menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la...

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